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lunes, 1 de mayo de 2023

1782, 3 de enero. Compraventa

TESTIMONIO DE COMPRAVENTA 3 DE ENERO DE 1782


Negocio: Testimonio de una escritura de venta

Escribano:  Leonardo Díaz de Casariegoi

Lugar Fecha venta: 3/01/1782, San Julián de las Folgueiras, Santa María del Monte 

Lugar y fecha testimonio: 3/01/1782, misma fecha y lugar.

Vendedor: Domingo Fernández Galdo y María Fernández Leirana, vecinos de Tapia.

Comprador: Francisco Fernández de Gudín vecino del Castro

Precio: cuatrocientos once reales de vellón

Finca: 

Un cuarto de un día de aradura de tierra labradía, poco más o menos, sita en dicho lugar del castro donde dicen el Castro lindando al levante con tierra de Juan López de la Torre al mediodía, y poniente del comprador y al norte de los herederos de don Francisco Perez Trelles. Se identifica en el margen como un huerto. 


FOLIO 1 ANVERSO

Veinte maravedis

SELLO QUARTO, VEINTE 

MARAVEDYS, AÑO DE MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y 

DOS


En el lugar de San Julián de las Folgueiras parroquia de Santa María del Monte

Concexo del  Franco a tres días del mes de henero de mil setecientos ochenta y  dos años

ante mi escribano público y testigos ynfraescriptos, personalmente constituido Domingo

Fernández de Galdo, y María Fernández Leirana su muger, vezinos del puerto y Parroquía 

de San Martín de Tapia del Concejo de Castropol, la sobredicha con licencia y expreso 

consentimiento que para hauer de otorgar y jurar esta escritura que pidio a

dicho su marido que se la concedio, y ella la acepto a presencia de mi escribano

y testigos de que doy fee; de la qual usando marido y muger juntos de man-

comun a boz de uno y cada uno de ellos, de por si y por el todo ynsolidum

renunciando expresamente a las leyes de duobus res debendi, la auten

tica presente, pro ita de fide y personibus, discusion y excusion de bienes y todas 

las mas que son en fauor de los que se obligan mancomunados; dije-

ron que uendian y dauan en uenta real y perpetua por juro de eredad 

y uoz de propiedad para siempre jamas a Francisco Fernandez Gudín vezino del lugar

del Castro de Arancedo presente y aceptante para el mismo, sus hi-

jos y herederos que sus bienes hubiera de hauer y eredar en quales

quiera manera es, a sauer,  un quarto de un día de aradura de tierra labradía,

poco más o menos, sita en dicho lugar del castro donde dicen el Cas

tro lindando al levante con tierra de Juan López de la Torre

al mediodia, y poniente del comprador y al norte de los erederos de don

Francisco Perez Trelles, con todas sus entradas salidas usos costum

bres derechos y seruidumbres sin reserua de cosa alguna con la

carga y pension de diez quartillos de (escanda) de renta anual que por

esta deue pàgar  a la casa de Mohias en el concejo de quaña y por libre y exen

pta de otra carga de renta, censo, tributo, hipoteca y obligazion, especial 

ni general, que por tal se la aseguran (por) precio y quantia de quatrocientos once

reales y mº de los que confesaron hauer recibido de mano del comprador aora de pre-

sente en monedas usuales y corrientes a presencia de mi escribano y testigos de esta escritura de cuia

numeración paga entrega y … de pago, rrasa de finyquito en for

ma de dicha cantidad confeso (recibido) y en caso de que mayor estimación se le pueda con/

siderar de la demasia del valor que hicieron al comprador gracia y donación 

pura, mera, perfecta, irrebocable entre vivos, siempre que renunciaron

la leyes del ordenamiento (como) tal fechas en Cortes de Alcalá de Henares que tra/ 


FOLIO 1 ANVERSO

tan de las cosas que se compran y venden por mas o menos del mitad

del justo precio, los quatro años en ella declarados para repitir la lession

y la mas que con ella concuerdan, apartaronse, y a sus erederos del derecho

de propiedad, titulo, accion y possesion que hauian y tenian a dicha tierra, lo

cedieron, renunciaron y traspasaron en el comprador y los suios para 

que de ella puedan tomar y aprehender la possesion por su autoridad o de la 

xusticia constituiendose, entre tanto que no la tomaren, por sus ynquilinos

colonos y precarios posehedores uajo la clausula del constituto en 

forma; obligaronse, con sus personas y bienes presentes y futuros a la 

euicion y saneamiento de esta uenta en tal manera que pagando a mu

almte. el comprador y sus erederos dicha casa de…  y su posehe/

dor la expresada pensión anual le sera dicha tierra cierta segura

y libre de todo pleito y si alguno sobre ellas o partes se les origina

re, los otorgantes y los suios siendo sauedores y requridores saldran

a la defensa y su costa, lo seguiran en toda ynstancia de jui/

cio asta dejarles en quieta y pacifica possesion so pena de darles otra 

tanta tierra de ygual ualor y estimacion en defecto restituiendoles

el precio de uenta, con todas las costas gastos y daños que se cau-

saren. Dieron poder a las xusticias de su Magestad para que asi se lo hagan

cumplir guardar y hauer por firme como si fuera sentencia difini

tiua de juez competente pasada en cosa juzgada, siempre que renunciaron 

todas las leyes, fueros y derechos de su fauor como la que prohiue la gene

ra(cion) renuncacion de todas ellas en forma; ytem María Fernandez tambien renun

cio .. del Beleyano senatus consultus nuebas consistura leyes 

de Toro Madrid, parte de cuio efecto fue auisada frente a mi escriuano que se lo 

declare … doy fee, y como sauedora del, las renuncio y juro esta

escritura en todo lo que conforme a derecho puede y deue ser jurada para

su perpetua seguridad validamente y firmeza, así lo otorgaron y lo 

firmaron, pues dijeron no sauer hacerlo, a su ruego uno de los testigos presen/

ciales al otorgamiento, que lo fueron Juan Fernandez vecino de la Uega de Leirana,

Josef Benito Diaz, (vezino)  que lo es de la parroquia de Campos, y Josef Fernandez del Trouo

desta del Monte a quien yo el escribano de todo ello, de que conozco a los otorgantes, y de

advertir al comprador al … de la Real pragmatica sancion del estable/ 

cimiento del oficio de hip .. doy fe = autorizacion de los otorgantes Josef

Benito Diaz Casariego ..  Leonardo Diaz Casariego 

Concuerda son su original al que me remito, y en fee dello a pedimento del

Comprador yo el sobre dicho leonardo Diaz Casariego escribano de numero y 

Ayuntamiento de la Villa y Concejo de El Franco lo signo y firmo en lugar y dia 

mes y año de su otorgamiento


EN EL LATERAL

Tomada razón en el oficio de hipoteca de parroquía de Miudes según el quaderno corres

pondiente a ella en el dia de oy en San Julian de la Folgueiras y febrero ueinte y tres de mil setezientos ochenta

y tres años 

Casariego


NOTA

Compra de un cuartillo de tierra junto a la era año 1782. Es junto al guerto



domingo, 23 de abril de 2023

1778, 5 de abril, Lugar de San Pelayo, Valdepares

 Veinte maravedis

SELLO QVARTO, VEINTE

MARAVEDIS, AÑO DE MIL

 SETECIENTOS Y SETENTA Y 

OCHO

En el campo de la hermita de San Pelaio de Ualdepa

res Parroquía de esta nombre Copncejo de El Franco a cinco días de 

el mes de abril del año de mil setetecientos setenta y ocho  an/

te mi escriuano de numero y testigos infraescriptos personal /

mente constituido Juan Perez Cartabio, vezino del lugar 

de la Caleya de Arancedo Parroquía de Miudes de este dicho 

Concejo, dijo que vendía y daba en uenta real y per

petua por juro de heredad y uoz de propiedad de Francisco

Fernández Gudín vezino del  lugar de Cartavio de dicho lugar 

de Aranzedo, que es parroquía  de Santa María de Midues para sus

hijos y herederos que sus uienes hubieren de hauer y here

dar en qualquiera manera, es a sauer un quarto y

medio de un dia de haradura de tierra labradia sita en 

terminos de dicho lugar de Aranzedo donde cien la Lleyra

de la Ceregeira que linda al Oriente con tierra de 

Micalea Alonso, vezina del Castro, al medio dia lo mis

mo; al poniente de Juan Lopez de la Torre y al  Nor/

te del comprador; con mas otra tierra de igual cuida

 sita donde dicen el Regueiro de Gudin que se halla

arado regadio, y confronta al Oriente y Poniente

con tierra del comprador al Norte con el agua 

del río, que le riega, y al mediodía en camino pu/

FOLIO 1 REVERSO

blico con todas sus entradas, salidas, usos , costumbres de

rechos, seruidumbres, aguas presas, quantas tienen,

y el pertenecen, sin reservación, cosa alguna con

la carga, y pension de quatro quartillos de Escan

da de renta anual, que por ellas se deben pagar 

al Marques de Santa Mariua del UIllar Conde de San

Roman y pr libres de todo censo tributo hipo

teca, ni obligaciones expecial, ni general, que por ta

les se las aseguran en precio y quantía rasa, y re

matadamente de ochocientos y seis reales de uellon,  que

confesò hauer reciuido antes de ahora de ma

no del comprador en monedas usuales y corrien

tes, de que se dio por entregado, y satisfecho a

su volumptad, y en razon de la paga, que de pres/

ente no parece ante mi esciuano, y testigos

de esta escriptura, renunciò la excepción de la

non numerata pecunia, las leies de la entrega

prueua de su reciuo, error de quenta y mas del 

caso; y otorgò a fauor del comprador carta de 

pago rasa de fin y quito, en forma, confesando

 ser el justo precio, y uerdadero ualor de dichas

tierras, que no ualen, y en caso, de que mas 

con estiman se les pueda considerar de la de

masía, y mas ualor hizo al comprador gracia 

y donación pura, mera perfecta, irreuocable

entre uiuos, sobre, que renunciò las leies del ordenamiento hechas

en Cortes de Alcala de Henares, que tratan de las cosas que

se compran, y venden por mas, ô emnos del justo precio, y los

quatro años en ellas declarados, para repetir la lesion, y las

mas, que con ella concuerdan; apartose y a su herederos del

derecho de propiedad, título, accion y possesion, que hauia y te

nia a las prenotadas tierras, lo cedio y traspasò en el 

comprador, y los suios, con el poder, que se requiere para 

que dellas puedan tomar y aprehender la posesion por 

su authoridad, ô de la Justicia,, constituhiendose entre

tanto, que no lo tomaren por sus inquilinos colonos, y preç

carios  poeshedores uajo la clausula del constituto en for

ma, obligose con su persona, y uines presentes y futuros

pagando anualmente el comprador, y sus herederos al expre

sado Marqués sus subcesores y administradores la cota fixa/

da annual le seràn las preliminadas tierras 

quitas seguran, y libres de todo pleito que se alguno sobrellas

ô parte se les oríginase, el otorgantes que los suios siendo sa

uedores y requeridos saldran a la defensa que a su 

FOLIO 2 VERSO

juez competente pasada en authoridad de cosa juga

da sobre que renuncio todas las leies, fueros, y

drechos de su favor, con la que prohibe la general renun

ciancion de todas en forma: así lo dijo, otorgo, que no

firmo, hizolo un tercer â su ruego, estando presente

por testigos, Josef Diego Fernandez de Ron, Manuel? Fernandez Gu

din, y Ron, y Domingo Perez Acevedo, vecinos de los lugares

de Miudeyra, Gudin, y Suero de este concento e yo es

criuano que de todo esto, de que conozco a los otorgantes

de hauer advertido al comprador el effecto de la 

Real pragmatica sanción del establecimiento del oficio

de hypotecas, doy fe = como testigo, que a ruego, Jose  

Gregorio Fernandez de Ron = ante mi Leonardo Díaz Cass o >=

es copia de su orighinal que ante mi paso se otorgo

en mi poder por registro â  que mi referiero y en

fe de elloy a pedimiento del comprador lo signo y firmo

dia men y año de su otorgamiento

En testionio de verdad 

Leonardo Diaz Casariego

Firma ilegible y sello

En el lateral se encuentra la siguiente anotación tomada la razon el oficio de hypotecas de la feligresai de miudes al folio tercero ….a veintiocho …

Casariego 




1743, 13 de octubre, lugar de Miudes, Concejo de El Franco

SELLO QVARTO , VEIN

TE MARAVEDIS, AÑO DE 

MIL SETECIENTOS Y SE-

SENTA Y SEIS


En el lugar de miudes del Conzejo del Franco a trece días del mes de otubre

del año de mil setecientos y quarenta y tres ante mi el escribano y testigos parecieron presente Antª Fdez

viuda de Marcos Suarez y y Francisco Suarez menor de los veinte y cinco años y Marcos de los diez y ocho 

y Isabel suarez maior de los vte y cinco ambos hijos legmos de la dicha Antª Fdez y de dicho Marcos Suarez

y en nombre y en boz de Bartolomé y de Bicente Suarez tanbien hijos de la sobredicha absentes

en Madrid y en nombre y en boz de los mas sus hijos absetentes y como madre legitima tutora y cui/

dadora dellos por quienes los otorgantes se obligan en forma derecho prestaron uoz caucion

y obligacion en forma de unos y otros desde ahora y sempre jamas estaran y pasaran por 

lo que en esta escritura se dira y de los dichos abstentes protestan y se obligan siendo necessario presentar 

poder en forma, madre e hijos otorgantes asi juntos de mancomun a voz de uno y cada uno 

de ellos de por si y por el todo ynsolidum con renunciación de las leyes de la mancomunidad

bajo de la qual otorgan por el tenor de la presente y como mejor aya lugar en la disposición de entre

gan venden y dan en venta real, rasa y arrematadamente por juro de heredad y voz de propiedad 

desde ahora y para siempre jamas a Domingo Fernandez Gudin vezino del lugar del Castro de la Torre

su ilegible que esta presente para que sea para el susdicho su muger hijos y erederos al

qual le venden el util dominio goze y aprovechamiento por porcion de medio dia de aradura de heredad 

mansa foral sito donde dizen la carcoba de la Cereygeyra y de la parte de abajo restante

en el suco de la cereygeira y de la parte de arriua en el camino rreal y de las parte del nordés en 

heredad de Juan Garcia de Trancado y de otra parte en heredad de Domingo Perez de la Caleya cuia

demarcaciones son uien sabidas y conocidas y ansi dichas demarcaciones como dicho

medio dia de aradura consta de la hijuela de partixas cuio util dominio a dicho me

dio dia de aradura es propio de los otorgantes y suias, de sus hijos y hermanos ausentes

con mas le venden para con lo susodicho todo el demas derecho uoz acion de uienes 

raices muebles, movientes y semovientes o en qualquiera manera la pueda tocar 

y pertenecer por legitima y herencia de Antonio Suarez del Rio que es cu

ñado respectivo de los otorgantes y mas absentes según y en la manera que dicho Anonia a su  

vez heredo dichos derechos y uienes a el pertencientes de Domingo Suarez del Castro y de Ana

Sanchez muger difuntos, cuio derecho y uienes a el pertenecientes vende asi de la 

casas, quarto, bodega, heredades de manso y bravo arrotas y por arromper de

cercos plantios y todo lo demas ay a dicho derecho que venden pueden pertenecer sin

reserba de cosa alguna en donde quiere que toquen o puedan tocar uienes que per/

tenezcan a dichos Antonia Suarez y demas otorgantes con el canon pension que en cada un 

año pueda corresponder pagar por los uienes que correspondiere a dichos

derecho que venden y todo ello y el expresado medio dia de aradura libre de toda

uenta censo empeño sin otra ninguna enajenacion carga ni penssion expecial ni ge

neral mas que tan solamente que fue expresada que por razon de fuero pueda


FOLIO 1 REVERSO

corresponder a los dicho forales por todas sus entradas y salidas derechos

y servidumbres que a dichos uienes y derechos puedan pertenecer y por 

tal lo benden y aseguran a dicho comprador todo ello en la forma dicha

por precio y justo precio y quantia de doze ducados de moneda de Oro usu/

al y corriente que los otorgantes confesaron auer reciuido antes de ahora de 

mano de dicho comprador y mediante dicha cantidad no parece ahora de 

presente y su entrega a sido cierta y verdadera dichos otorgantes renunciaron 

las leyes de la non numerata pecunia de la entrega prueba paga de

 su recibo error de quenta y mas del caso; y a maior abundamiento de dichos

doze ducados de Oro que dichos otorgantes tienen reciuidos de ellos dan y otor

gan a fauor de dicho comprador carta de pago rasa y recibo tan bastante

como de derecho sea necesario y confesaron dichos otorgantes que el util dominio del

expresado medio dia de aradura y mas derechos que llevan vendido no 

valen mas y si mas valor hubieren de la tal demasia en qualquiera exce/

so que hubiere de todo ello hazen dicho comprador gracia y donacion pu

ra mera perfecta (e) yrrevocable que el Derecho llama entre vivos con re

nunciacion de las leyes del ordenamiento de Alcalá y mas del caso que  en esta razon

ablan que el remedio de los cuatro años del engaño en ellas declarados

se da por pasados y desde en adelante perpetuamente para siempre

jamas estos otorgantes asi les apoderan desisten y apartan y todos los

demas de sus hijos y erederos por quienes uan obligados de todo el derecho

voz accession util dominio goze y aprouechamiento del mencionado medio dia

de aradura como tambien todo lo mas derechos y uienes a el pertene

cientes que uno y otro lleban vendido y todo lo ello ceden renuncian y traspa

san en el dicho comprador y en sus hijos yherederos para que con toda libertad y 

a toda su uolunta puedan usar y disponer, llebar y gozar a dicho medio

dia de aradura, y demas derechos y uienes â el perteneciented como de acienda

suia propia, com poder bastante para que por su propia autoridad de la justicia

qual mas quisiere pueda tomar y aprender la possesion de dicho medio dia

de aradura y mas derechos que a el perteneciere que los lleban uendido y derecho

y si termino que lo hicieren dichos otorgantes se constituian por sus ynquilinos

y precarios posedores en su nombre en la mejor forma que por derecho puedan ser 

constituidos, obligandose dichos otorgantes con sus propios derechos muebles y raizes a/ 

bidos y por aber; y ansi mesmo obligaron las ppnos y derecho de los mas sus hijos absentes,

unos y otros a la eviccion y saneamiento perpetuo del mencionado medio dia de a/

radura y de todo el demas derecho herencias a el pertenecientes que asi lleban

uendido en tal forma que todo ello sera cierto según y de toda paz a dicho Do

mingo Fernandez comprador y lo mesmo a sus hijos y herederos y estos otorgantes y los


FOLIO 2 VERSO

mas sus hijos y herederos le sacaron a dicho comprador y a los suios por y a salbo

de qualquier pleyto, question ô embargo que sobre el expresado medio dia de a/

radura y mas derechos y uienes a ellos pertenecientes que asi lleban vendido se le pusiere

y estos otorgantes y los mas sus hijos y erederos los siguieron a su propia costa 

en todas ynstancias de juicio feneciendolos y cabandolos a estarle al 

dicho comprador en quieta y pacifica posesión pena de darle a dicho Domingo Fernandez comprador

 y a sus hijos y herederos otros tales bienes raices y derechos y heredades como las que le lleban

vendido a contento del dicho comprador de los suios y en caso de toda yncenrtidum/

bre le bolueran y restituiran a dicho comprador ô  a sus hijos  y herederos los dichos 

doce ducados de Oro que por razon de su compra tiene reciuidos y le pagaran

todos los daños, gastos y costas y en dicha razon se le causaren a dicho Domingo

Fernandez comprador o a los suios y por todo lo referido dichos otorgante quieren y convi

erten ser apremiados porque lo sean los suios por todo rigor de derecho y para 

lo expresada y cumplimiento de todo lo referido dichos otorgantes dieron todo su poder 

cumplido a los jueces y justicias de su magestad para que les den poder compelan a todo lo aquí

contenido por todo rigor de derecho por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

en que la reciuen sin recurso de apelacion sobre lo qual renunciaron a todoas las le/

yes fueros y derechos a su favor con la general del derecho de todos ellos en forma 

y las dichas Antonia Fernandez y Ysabel Suarez su hija renunciaron ansi mismo las 

leyes de los emperadores auxilio del senado con sus leyes veleyano, Nueba 

 y Vieja constitucion, Leyes de Toro, Partida y mas del caso del favor a de las

mugeres de cuios efectos fueron abisados por mi el escribano y de los deberes y declaro

de que doy fe; con cuio conocimiento los reunciaron y apartaron de su favor

para no valerse ni aprovecharse de ninguno de ellos ahora ni en ningun tiempo y re

nunciaron el privilegio de los bienes doctales y asi parafrensales y ere

ditarios y el dicho Francisco Suarez Organte por ser menor a los veinte y cinco 

aunque maior de los diecocho renuncio las leyes de su menor edad y lo 

mas que le compete juro esta escritura, en todo aquello que conforme a derecho pue

da y deua ser pasada y para su firmeza asi lo digeron y otorgaron dichos 

otorgantes a quienes yo el escribano doy fe conozco y confirmaron por quienes dijeron

 no saber a su ruego lo firmo un testigo de los que fueron presente Francisco Ygnacio Garcia

Cuerbo Castrillon = Joseph Lopez Acevedo y Domingo Antonio Rei Trelles vezino de su 

Consejo del Franco = Como testigo y a su ruego a los otorgantes Francisco Ygnacio Garcia Cuervo

y Castrillón y Villaamil = escribano de número del concejo del Franco de donde 

soy vezino certifico doy fe bien y fielmente hizo sacar este traslado de su

original con el que concuerda; según parece paso a testimonio de Francisco Garcia Cuervo

 y castrillon del Franco escribgano que fue de su magestad y vezino también de este 

conecejo del archivo y papeles del an quedado para ante este escribano

Don Bernardo Joseph de Ron y Valdepares vezino de las barrosas asi

mesmo deste referido conzejo quien me puso de manifesto dicho ar

chivo y en donde bolvio a su original con los mas papeles

y la ynformacion de fidelidad y legalidad que de dicho escribano su hijo paso

a mi testimonio y original ante para en dicho archivo la fe notoria que 

por serlo yo uien probidad aquí no ba ynserta y en fe de ello

y de pedimento del expresado Francisco Suarez vendedor lo signo y firmo

en dicho lugar y otubre veinte y ocho dias de mil setecientos sesenta y seis doy fe

entre  = porte = vª=

En fe de verdad

Salvador Cuervo Castrillon Vilamil

1789, 8 de enero, Carta de Venta, Caborcos, Concejo de El Franco

 Carta de venta, Lugar de caborcos



Veinte marauedis

SELLO QVARTO, VEINTE MARAVEDIS, AÑO DE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO

En el lugar de los Cavorcos Conczo del Franco a diez

y ocho de enero año de mil setezientos ochenta y nueve ante mi escribano

y testigos Pedro Diaz, Bernarda  Martínez Magadan  su mujer, Josef Fernandez  hijo lexitimo de ambos

casado en su compañía vecinos del lugar de la Andina de auajo de

este Conzejo permisa la lizencia necersario de marido a muger, que fue

debida concedida y acetada en devida forma de que doy fe, usando de

ella juntos mancomun con renunciacion de las leyes de

particular ¿dixeron? que en la mejor forma en derecho vendian

[tachado inteligible] siempre por si y a nombre de los suios a Francisco

Fernandez Gudin y a Pedro Fernandez Pérez su cuñado presente y ace/

tante aquel y ambos vecinos del  Castro de Aranzedo en este

Concejo la casa que habitan en dicho lugar de Andina fabricada de

muro de  de madera y losas y compuesta de cocina quarto de piso con su

bodega devajo de el y corral que se halla a la entrada con mas un

huerto de verdura cortina y era de mular junto a dicha casa

que es territorio que ocupa esta todo compondra un dia de aradura

poco mas o menos que por la parte de auajo linda la cortina en hazienda

de Domingo Garcia de la Vega vecino de Andina de arriua

por la de arriva en camino de la sienrra por cuias o enoms

mrzes uno y otro  es berdadero tenedor y se lo vende con todas sus en

 tradas y salidas y servidumbre con  la carga y pena de tres medidas

trigo en cada un año a la casa de la Magadalena del lugar de

Suero en este conzejo, libre de otra carga legitima y por tal de los aseguran en

precio y cuantía de seteziento y un reales de vellon que el dicho Francisco les entrega de pronto

en moneda s usuales y corrientes de cuia mismeza y paga doi fe.

por que se hizo con su presencia y de los testigos y de ellos les dan reciuo

y carta de pago declarando ser el verdadero precio de los consigna -

dos uienes y caso que los tengan mayor del que sea hacen al

 

FOLIO 1 REVERSO

compradores y a los suios GRACIA Y donacion pura perfecta e irrebocable por

siempre, que renuncian las leyes del ordenamiento real establecido en las

Cortes celebradas en Alcalá de Henares que tratan de los en/

gaños y dan por pasasadas los cuatro años que previenen para repi

tirlo desitiéndose desde ahora para su inyobe y a los suios del derecho

que tenian a la expresada casa, huerto, cortina , y hera, lo ceden re

nuncian y traspasan en los compradores y sus herederos y les confieren

poder para que  de uno y otro tomen la posesion por su mano por su autoridad o de la xusticia

 para la que se dan por citados y en señal de ella orden(an) a mi escribano que de esta

escritura les de copia autorizada constituiendose entre tanto sus

inquilinos tenedores y precarios posehedores se obligar que ser gl

expuestos uienes no les serà movido pleito y que siendoles lo seguiran

a sus expensas hasta vencerle y lo mismo haran sus sucesores

y no lo haciendo les volvera la dicha cantidad o daran otros tan

 buenos uienes ya que asi lo cumpliran obligan sus personas

y uienes con poderio y por remision a las escrituras de notario de renun

ciaron a todas leyes de su favor con lo que prohibe esta generalidad

y la  ..serntas la sesenta y una de Toro de que lo reitero y juro

esta escrirtura en todo lo que es preciso para su firmeza, asi

lo otorgaron  i lo firmaron, por no sauer hizolo un testigo a su rue

go que lo fueron don Pedro Lopez Acevedo Pablo Mendez vecinos

de Valdepares y Josef Garcia Paiozo de Lebredo de todo lo que conocer a los

otorgantes y que deven el oficio en hipotecas doi fe = los notario = Pe

dro Lopez Acevedo = Ante mi = Josef Rosendo Cuervo

Concuerda con su registro al que me

remito y para que conste a pedimento de los compradores lo signo y firmo en

los cavorcos octubre diez y ocho de mil setenziento noventa y uno

mugr = emdo = y daban en venta real = real tendo = les = mor =

 

Tomada la razon en el oficio de hipoteca al folio cuatro

y diez iocho de  diciembre de mil setezientos noventa y uno

Cuervo y rubrica

Nota al margen: Francisco Gudín  y …

.. Prelo =17 marzo renta una casa al

Año 1791 casa y cortina con un dia en andina

miércoles, 5 de abril de 2023

1770, 1 de marzo. Traslado de venta. Lugar de Caborcos.

Traslado de venta 

Corregida

Veinte marauedies

SELLO QVARTO · VEIN

TE MARAVEDIS · AÑO DE 

MIL SETECIENTOS Y SE

TENTA

En el lugar de los caborcos de arancedo del concejo de el franco el primer

dia de el mes de marzo de el año de mil setecientos y setenta ante mi 

el escribano  de numero y ayuntamiento de dicho concejo y testigos abajo es

presados constituido personalmente Pedro Garcia vezino de el lugar de a/

rancedo de dicho concejo viudo de Dominga Fernandez su difun/

ta muger hija lexitima de Pedro Fernandez de Prelo difunto vezi/

no que fue del trobo de dicho arancedo y dijo que como padre lexitimo cu/

rador y administrador de la persona y bienes de Juan Antonio Garcia

su hijo y de dicha su difunta muger por quien presta la suficiente cau

cion de rato grato en forma qu estara y pasara por lo que aquí se diga

en aquella via y forma que mejor lugar en derecho aya uendia

y daba en venta real perpetua desde ahora para siempre jamas 

de el mundo, por si y en nombre de dicho su hijo y los mas que de el bi/

nieren a Pedro Fernandez Prelo su cuñado y vecino de el otro ante

dicho Pedro Fernandez del trobo presente y acetante es a saber le vende

y en esta referida venta toda la parte y porcion que a dicha su di/

funta muger le ha tocado y pretenecido por lexitima y herencia de la fina/

da biuda del referido Pedro Fernandez padre y su egro respectibo

en el Uillar de San Pedro parroquía de Doiras Concejo de Boal sin

reserbacion de cosa alguna y se la vende con todas sus entradas 

y salidas usos, costumbres derechos y serbidumbres quantos tiene

y le pertenecen por libre de toda pinsion memoria hipoteca y obli

gacion según la huvo y heredo de dicho padre y suegro respec

tibo y se le adjudico en la partida que por aquella fincabilidad

el ôtorgante su muger y mas hermanos aprobaron y otorgaron a su lexi/

timo a Salbador Cueruo escribano que fue de este numero, difunto y en precio y

quantia de quatrocientos quarenta reales de vellon que confeso hauer reci/

 bido antes de ahora de mano de el comprador, en moneda que gasto en

los entierros y funerales de la dicha su muger y por que la paga de la 

zitada cantidad no parece de presente renuncio las leyes de la non

numerata pecunia entrega prueba herror de quenta y mas de el caso


FOLIO 2 REVERSO

y como de ella pagadao a su voluntad se da y otorga el correspon/

diente recibo y carta de pago tan bastante como al derecho del compra

dor y los suyo conbenga y declaro que los vecinos corresponda a dichas le

xitima que asi lleba vendido no valen mas cantidad que las subsodicha

dª y cuent pe algo mas ahora ô en tiempo algo valga o valer

pueda de laza a maria /caso que la aya haze gracia y donacion pu/

ra, mera, perfecta, acabada e irreuocable que el derecho llama en 

tre vivos, al comprador y a los suyos sre que renunció las leyes hechas

en Cortes de Alcalá de Henares y los quatro coes en ellas declarado pª

ra repitir engaño que los dio por pasador y … para pre la

mas sequitos y aparta y a sus herederos de todo el derecho .. y acci/

on que el dicho su hijo tenian a los bienes que lleban uendi/

do todo lo ceden renuncian y traspasan  en el comprador y los 

suyos y le da el poder que se requiere para que por su autoridad ô de la 

Justicia de ellos tome la posesión para que la que se da por citado en sen

de ellla pide y requiere a mi escribano que ite esta escritura se de el traslado otados

que e se an pedidos e nombrados en ppca forma de interin que no la to/

mas y aprende se consentiere por su inquilino, tenedor  y preca/

rio poshedor en su bre  uajo la clausula de el constituto y tra/

dicion en forma y se obliga a la entera heuiccion y requerido

de los bienes que lleba uendidos y que sobre de ellos cosa ni parte no les 

sera puesto pleito ni mala uoz y si puesto l fuere lo siguira su 

consta hasta vencerle y lo mismo haran su herederos pena de le dar o/

tros tant buenos ves en tan buena parte y lugar como los que inciertos le Sali/

eren o volverle su dinero con todas las costas y atrasos que se le ô

casionaren y a que habra  por firme lo referido obligo su pertencia y 

todos sus bienes hauidos y los de su menor  dio el po/

der que se requiere a los justicias que se ande su fuero que lo hagan 

cumplir como si lo aquí contendo fuera ssª difinitiba dada pª

juez competente parada e nautoridad de cosa juzgada siempre

reuncio todas las leyes, fueros y derechos su .. y parte prohi

ue que renunciacion de leyes dicha no ualga en cuya firmeza asi

lo otorgo y firmo siendo testigos don Bernardo de Ron, Domingo Antonio Fernandez

Gudín y Ron y Antonio Fernandez Gayol vecinos de este qumcejo a los que yo otor/

gante conozco de todo lo qual doi fee= y la doi hauer aduertido al com

prador lleber el traslado de esta escritura al registro del oficio de hipotecas del citado

concejo de boal dentro de un pena de no hacer y leer po gª an/

te mi Domingo Antonio Cueruo Castrillon y vª mil = es copia de su original de 

donde la saque bien y fielmente y para que asi conste en fee de ello a pedimento y requeri

miento del comprador lo signo en el día mes y año de su otorgamiento 

En testimonio de verdad 

Domingo Antonio Cueruo

Castrillon y Vª mill

 




1749 Traslado de venta. Lugar de la Andina

 Traslado de venta 

Corregida

Veinte marauedies

SELLO QVARTO · VEINTE

MARAVEDIS · AÑO DE MIL 

SETECIENTOS Y QVAREN

TA Y NVEVE


En el lugar de Andina del qumcejo del Franco a nueve días del mes de Junio del año de mill 

setecientos quarenta y nueve el escribano y testigos parescio presente Francisco Fernandez Romaelle veçino del

lugar de Leirana deste qumcejo y otorga por el tenor de la presente y como mejor aya lugar en la disposición de 

derecho, que vende y da en venta rreal rrasa y a rrematadamente por juro de herederad y voz de propiedad 

desde aora y para siempre jamas del mundo a Domingo Fernandez Gudin vezino del castro de la torre

de Aranzedo que esta presente para que sea el para el su muger y sus hijos y herederos = es a sauer que por esta escriptu/

ra le vende; el util dominio por el aprobechamiento perpetuo de un quarto de un día de aradura

de heredad mansa; con yncontruzio de heredad de bravo que esta arriua de dicho quarto, de un dia de 

aradura; uno y otro sito(s) en dicho lugar del Castro  y junto y pegado a la haira de majar el pan de dicho

conprador; y el referido quarto de un dia de aradura de manssolo lo bendo y sea de sacar y de pedir

cumplido todo por la pieza de heredad mansa que allí lleua el otorgante y arrimado a la heredad del

comprador, por donde mejor le estubiere, y por la parte del norte; esta la hacienda del comprador y por 

la parte del bendabal esta en dicha hayra y en el camino ¿ppco? de la yglessia y de la parte del nor/

des resta en hazienda que en dicho sitio le queda a los otorgantes en dicha pieza, cuio quarto de un día de 

aradura de mansso con dicho contrario; es foro perpetuo y su directo dominio perteneciente 

a la cassa de mohias cuyo útil dominio bende con la pension de venta fercada un año legitimo pende y

le correspondiere pagar a dicha cassa de Mohias y dicho comprador y los suyos an de cumplir con entre

gar dicha pensión en cada un año al otorgante y a los suyos para que estos cunplan con la mas venta que pa

gan â dicha casa de Mohias; y dicho comprador como heredero que es en dicho fuero; cuio quarto de 

un día de aradura y el referido contrario; todo ello es bien sauido y conozído propio del otorgante

según que con otros mas vienes los huuo y heredo de Maria Mendez su madre difunta; y como tales

vienes suios propios los bende libres de todas uenta, censo, enpeño, carga, ni pension mas que 

las que por razón de dicho fuero les correspondiere; y con todas sus entradas y salidas, derechos y serui

dumbres que al referido quarto de un dia de aradura y contrario pertenecen; todo ello por precio,

justo precio, y quantia de quinze ducados de moneda de vellon que el otorgante confesso  hauer re

zibido antes de aora de mano de dicho conprador para efecto de remediar sexta complazenzia y ne

zesidad y mediante dicha cantidad no pareze aora de presente y su entrega a sido zierta y berdade

 ra; dicho otorgante renunzio las leies de la non numerata pecunia de la entrega pureba a pagar de su 

otorgante da y otorga a satsifacción de dicho comprador carta de pago rassa y  recibo tan bastante como de 

derecho sea neres y confesso dicho ôtorgante que los dichos quinze ducados de vellón que tiene rezibidos 

son el justo precio y verdadero balor del mencionado quarto de un dia de aradura de man

sso y contrario de bravo; y que no bale mas balor tubiere de la tal demassia en que el que excesso 

que hubiere de todo ello le aze â dicho comprador y a los suyos que … y donazion, primerame

testa yrreuocable que el de rº llama entre biuos con renunciazion de las vª y es de hordena

miento real y mas del casso que en esta razón hablan y el remedio de los quatro años del engaño en ellas

declarados que da pasados y desde oy en adelante perpetuamente para siempre jamas este otor

gantes desapodera desiste y aparta y a sus hijos y herederos de todo el derecho vocación y condominio

gores posesión que a los dichos raíces que lleva vendido hauria y tenia todo ello los de renuncia y traspasa


FOLIO 1 VUELTO

en el dicho comprador y en sus hijos y herederos del para que conzeda liuertad y por todas sus días

tad pueda ussar, lleuar, gozar y disponer del dicho quarto de un dia de aradura de mansso y del 

dicho contruzio de bravo que le lleua bendido ussando dello como de hazienda suya propia

con poder bastatnte para que por su propia autoridad ô de la justizia que el mas quisiere

pueda tomar y aprender la posession de los rexidores vienes rahizes que lleua uendi/

do y en el y interin que no lo hiziere dicho ôtorgante  se constituie por su inquilino en la mejor 

forma que por derecho pueda y por hauer a tal evizion y saniamiento perpectuo de los dichos uienes

rahizes que lleua bendido; en tal forma; que âora y seimpre jamas seran ziertos seguros

y de toda paz a dicho conprador y lo mismo a los suyos y este ôtorgante y los suyos sacaran â paz y a 

saluo dicho conprador y a los suios de qualquiera pleito e cuestion ô envarazo que sobre

dichos uienes raizes se le pusierenn; siguiendolos  este ôtorgante y los suyos â su propia costa en

todas instanzias de Juhizio feneziendolos y acauandolos âsta dejarle â dicho conpra

dor  y a los suyos en quieta y pazefica posession y pena de darle  â dicho conprador ô de los 

suyos; ôtros tales uienes rrahizes tantos y tan buenos como los que lleua uendidos

a contento de dicho conprador ô de los suyos; y en casso de toda ynzertidumbre debolbera

y restituira a dicho conprador ô a los suyos los dichos quinze ducados de vellon que por razon

de su conpra tiene reziuidos; y le pagara todos los daños, gastos y costas que en dicha ra

zon se le causaren â dicho conprador; que dicho ôtorgante ha de seruirse y tener entrada franca que la cauezera

de la heredad que lleua uendido a dicho conprador sin envarazo alguno; que a de ser

dicha entrada por donde menos daño (h)agay por entremedias y a longo de un suquero de

Pedro Lopez de la Torre = y ansi mismo es condizion que el comprador ô los dichos suios han de poder se/

parar dichos vienes que lleua conprado conparezer haziendo la por su propia hazienday si hubie/

se marco en deuission dejar lo de fuera con un pie de tierra = y para dejarlo assi lo cumplira dicho bende/

dor y conprador dieron todos ssu poder cumplido a los señores juezes y justizias de su magestad para que les  conpe/

lan y apremien a todo lo aquí contenido por todo rigor de derecho como presencia a pando en authori/

dad de cossa juzgada en que la reziuen sin remedio de apelazion sobre el que renunzianron todas las leyes 

fueros y derechos de su fauor con la general del derecho en forma y para su firmeza a si lo dijeron los oi

garon dicho otorgante y comprador que yo el escribano doy fe e conozco y no firmaron que dijeron no sauer a su rue

go lo firmo o un testigo que lo fueron presentes; francisco ygnazio garcia cueruo y Castrillon; los eph Anto

Garcia Cueruo y Castrillon y Pedro Manuel Garcia Cueruo y Castrillon ; vezino de este dicho lugar y qumcejo

del Franco = como testigo y a ruego del otorgante y comprador = Francisco Ignazio García Cueruo

y Castrillon = Ante mi = Francisco Garcia Cueuo y Castrillon =

Yo el dicho Francisco Garcia Cueuo y Castrillon excelentísimo de su magestad y del numero del que debo a verdadero 

del lugar de la Andina del qumcejo del Franco presente … en  fuerza  y en el derecho …

.. del dicho comprador; los signe y firme en dicho lugar de Andina â veinte y ocho

Idas del mes de agosto del dicho año de mill setezientos y quarenta y nueve.

En testimonio de verdad

Sello y firmaj del escribano “Franco Garzia

Cueruo y Castrillon

Contiene la anotación al margen en letra distinta posiblemente decimonónica: “Domingo Gudin, año 1742 un cuarto dia aradura que llaman a Leirana y un contrucio”