Selección de documentos medievales del Eo-Navia

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domingo, 23 de abril de 2023

1699, 3 de junio, Carta de Venta Quaña

 Carta de Venta

Fecha 3 de junio de 1699

Lugar de otorgamiento: Coaña/Cuaña

Notario TL

Otorgantes: Domingo Fernández de Ferreira y Alonso Villar Valledor

Lugar de otorgamiento: Arancedo (Concejo de El Franco


1 anverso

En la villa de quaña a beinte y tres días del mes de junio de mil seiscientos y noven

ta y nueve años ante mi notario nº TL (com)pareció pra Domingo Fernández de Fereyra vzno

del mesmo lugar de fereyra del qº del Franco he dijo que por el tenor

de esta escriptura y en aquella bía y forma que más y mejor lugar en derecho

aya vendía y vendió en venta rreal y por juro de heredad  y boz de propie/

dad dende agora para siempre jamás a Alonso Villar Balledor vzno. del

mesmo lugar de Fereyra questa presente para que sea para el, su mujer, hijos he/

rederos sucesores y quien su derecho hubiere de aber y eredar en qual 

quier manera es a vacuar que le vende un día de aradura y dos baras de las 

con la que se mide heredad labradía y silvestre. Que el tiene, lleva y posee los

términos del dicho lugar de Ferreira en donde dicen la Vega de Ferreyra junta 

en una pieza y según le tiene cercado y cerrado de pared quien ha

habido y conocido dicho y heredad y se deslinde y aporten de ros de lagar de 

abajo en dicha pared y en el camino y antigua que ba del lugar desde paraxua  

para la yglesia de santamaria de Miudes y de la parte de arriba en heredad brava 

que en dicha pieza tiene y que da a dicho vendedor y de la parte de hacia el 

bendabal linda con hacienda mansa del capellán don Antonio de la  

Bega y San Julián y de la parte de hacía el nordés se linda y da con ca 

mino y antigua del dicho lugar de Fereyra el cual dicho día de aradura 

 y dos baras de otro que le véndeselo ha dada dicho vendedor que a

sido dividido marcado y amoxonado de con la demás hacienda

que en dicho  término y sitio le queda todo lo qual vendidos le vende 

como dicho es y según ba de marcado y deslindado por hacienda su

ya propia y libre hijadealgo  sin foro, censo habido ni otra nin

guna carga que por ventura alguna sobre tenga y por precio sean

día vara y rematada …. trescientos reales de bellón en quando con-

forma y concertado de precio y justo precio, los quales dichos trescientos 

reales de vellón dicho vendedor recivió aora de contado en bía mano

se da usual y corriente al prudente del dicho Alonso Pelaez en

con  mi esta escriptura que los bieron contar y d…

de la qual dicha paga recibe y entrega descontados los dichos trescientos reales 

yo notario  doy fe se hizo en mi presencia y de los dichas partes y comparecientes 

a mi fe y con efecto de mano y poder del dicho comprador ante nos y por

tando y satisfecho a su boluntad  y tengo …


1 reverso

y otorgo carta de pago en forma vasa y deferí y quanto y conoce y confiese que dicho

día de aradura y dos baras de otra heredad braba que le debe de oy dia

no bale más que dichos trescientos reales de bellón que por ello ba venciendo y de 

más bale en alqun tiempo que deba bia de la tal demasia y mas balor por

la mucha cantidad le an gracia y donación entre bibos y soltera

rebocable con las cláusulas necessarias para su firmeza y sobre un de 

caso renuncio las leyes del ordinamiento real echo en cortes de 

alcala de Henares que son y ablan en varon de lo que se compra de

ben de .... mas o menos de la mitad del justoprecio  y los quatro a 

nos en ella declarados = y desde oy día en adelante que gozes

es fecha y otorgada  esta scritura seguida y agarda y a sus hijos y e/ 

rederos de todo el derecho y acion de propiedad, señorío y posesión 

que tenía y en qualquier manera podían tener a dicho día de aradura y

dos baras de heredad braba que le bende y todo ello lo cede renun/

cia y traspasa en dicho Alonso Peláez y en su muger hijos y erede/

ros y en quien su dicho hubiere el qual da todo  su poder cumplido

el que de derecho se requiere para que por su autoridad o de la justicia

como le pareciere tome y aprenda la possesión de todo ello y lo benda y e/

naxene y disponga de ello a su eleción como de hacienda suya 

propia  conprada con sus dineros y adquirida con justos y de/

rechos titulos y desde luego le da la dicha possesion por tomada, y por 

posessión se la da y entrega esta escritura o su traslado signado de mi ss

y en su ynterin que poseedlos tomada se constituye como su colono e inquili

no y precario poseedor a su plazer para le render si con todo ello y 

para la ebicion, seguridad y saneamiento, dicho todo ello obliga con 

sus propios bienes muebles y raices, presentes y futuros de que [siendo y]

creyendo  le será cierto y seguro dichos días de aradura y

dos baras de otro que le bende de eredad braba de todas las maneras

que se lo pidan o demanden y sobre ella o sobre alguna de ellas le pongan

o quieran poner pleyto por cualquier causa los quales luego

que su noticia tengan, saldrá a su defensa y a su cordal siguirá

y fenecerá asta le dejar a él y a quien su derecho hubiere en la quieta y

pacífica possesión de todo ello libremente y lo mismo harán sus hijos y e

rederos sopena de le dar otro tal y también día de aradura de here

dad braba y dos baras de otro como el que le bende en tan buena condición


folio 2 anverso

lugar y de tanta renta y balor a su contento en el mesmo precio

y forma ¿de le? pagar todos las formas y mejoramientos que en el hu

biere echo y mejorado o le dará y (de)bolvera dichos seiscientos  Reales de 

bellon que por ello ha vendido y pagara dichos abonos qual mas

quisiere y además de todo ello pagara todas las costas y da

ños que se le causaren y para la execución y cumplimiento de todo 

lo suso dicho dio y otorgo todo su poder cumplido en bastan

te forma a todas las justicias de su magestad para que así se

lo agan cumplir y aber por firme como así consta en escriptura y lo

en ella contenido fuera sentencia definitiva de juez conpe

tente por el pedida y consentida que se da en autoridad de 

cosa juzgada y renuncio todos las leyes y derechos de su fabor

que sean en contrario desta esta escritura todas en general 

y cada una en especial, con la general del derecho que las proybe,

en forma en testimonio de lo qual ansi lo dijo y otorgo siendo

a todo ello presente de parte de Francisco García y Francisco Omaña y A

lonso López Infanzón y Juan Antonio López Infanzón todos ellos de es

ta dicha Villa a quienes y parte otorgo de yo ss doy fe, conozco que dicho

otorgante de porque dijo no saber firmar rogo... a los dichos testigos que firmen

por el en su nombre = por lo que son testigos Francisco García Infanzón  ante mi y

Alonso García Infanzón y Trelles = concuerda este testimonio con su ori

ginal que bien y fielmente .. su orden del registro

que de el en mi poder .. den pueda al qual va este Alº García 

Infanzón y Trelles de todo ello y de pedimento del dicho Alonso Peláez

Balledor yo al dicho Alonso García Infanzón Trelles notario Público de las dicha 

villa y a quenta Fco. de las vª y gr de quando  Varcía de Boal lo siguen 

firmo como a los tenbro ... las Vª de quando el mesmo día

mes y año de su otorgamiento. 


1767, 14 de enero. Escritura de Constitución de Capellanía. Arancedo. Concejo de El Franco

 ESCRITURA DE CAPELLANÍA (1767)


Fecha: 4-01-1767

Lugar: Lugar de Godín, Arancedo.

Concejo: Concejo de El Franco

Otorgantes: Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo

Contenido: Capellanía constituida sobre 14 fincas al objeto de pagar una misa de aniversario y el sustento del capellán. Caso de quedar vacante sus rentas se destinarían al pago de los estudios de un eclesiástico

Edición: Transcripción literal hecha por el funcionario del Cuerpo facultativo de Archiveros, bibliotecarios y Arqueólogos, Don Gerardo Hernández Hernández, Director del Archivo Provincial de Zamora.

Don Domingo Antonio Luarca y Trelles, presbítero y notario amparado por la autoridad apostólica, vecino de este concejo:

Doy fe y verdadero testimonio que don Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo su mujer vecinos de lugar de Godín de este concejo del Franco otorgan ante mi la escritura del tenor siguiente:

En el lugar de Godín parroquia de Santa María de Miudes concejo del Franco Diócesis de Oviedo a cuatro días del mes de enero de mil setecientos y sesenta y siete años, ante mi el presente notario público por la autoridad apostólica, personalmente constituido D. Sebastián Fernández de Godín y Ron y doña Maríana Fernández Acevedo su mujer, vecinos del dicho lugar precedida licencia que se requiere para hacer esta escritura que se la pidió y dicho su marido se la concedió de cuya petición y concesión, yo notario doy fe, y de ella actuando marido y mujer ambos juntos  de mancomún, renunciado como expresamente renunciaron a las leyes de la mancomunidad, división y excusión y el capítulo hoc ita en fideicomisarius y más leyes de dicha mancomunidad dejaron que por cuanto atendiendo a los muchos y repartidos beneficios que han recibido de Dios Nuestro Señor, así espirituales como temporales, tiene intención de fundar como por la presente fundan a su gloria y alabanza y de su Santísima Madre en aumento del culto divino y alivio de la cárcel del purgatorio, como capellanía que haya de ser perpetúa y Patronato Real de Legos con advocación de Nuestra Señora del Carmen y servirse en la persona de San José fundando en este dicho lugar de Godín por doña Maríana Méndez de Saavedra y Ron, madre del otorgante con la carga así el primer capellán que abajo irá nombrado como los demás que le sucedan hayan de decir o hacerse, diga una misa rezada anualmente en dicha Hermita el día de Nuestra Señora del Carmen sus vísperas y octava y para el cumplimiento y gobierno de lo referido y más que irá relacionado, reservaban los otorgantes por sus días el patronato y presentación de dicha capellanía y para después de ellos, nombran y eligen por patrono de ella el que fuese llevador y poseedor del vínculo y aniversario fundado por Alonso Fernández de Godín y doña Mariana Méndez de Saavedra padres del dicho don Sebastián Fernández, otorgante, el cual vínculo es electivo y el llevador de él, puede elegir al hijo que mejor le parezca, y cuando el otorgante aún no tiene elegido al hijo quien habrá de ser el poseedor  y sucesor de dicho vínculo, es su voluntad sea tal patrono de dicha capellanía, don José Antonio Fernández de Gudín y Ron hijo legítimo de los otorgantes a quien corresponde dicho vínculo en caso de no hacerse elección a favor de otro hijo de los otorgantes y después de los días de dicho su hijo nombran  y quieren que sea tal patrono, el llevador y poseedor del citado vínculo y aniversario, de suerte que dicho patronato haya de estar precisamente anejo en la forma vincular al sucesor y poseedor en el dicho vínculo y mayorazgo e incorporado en este y con condición así mismo que siempre que se halle vacante la dicha capellanía al patrono que actualmente fuere por el orden referido teniendo hijo legítimo o nieto hijo del llevador y elegido en dicho vínculo arriba citado pueda presentar en la dicha capellanía, aunque se halle de tierna edad y aunque este en la cuna, y en este caso tenga la obligación dicho patrono del puntual cumplimiento de las expresadas misas y hacerlo constar por legítimos documentos al párroco y visitador del partido, a quienes ruegan y encargan celén por dicho cumplimento y en llegado y presentado a la edad de 14 años, haya de estar precisado a titulares y solicitar el título canónico de dicha capellanía y posesionarse de ella y en el interín, y hasta que tenga la edad competente para poder administrar y cuidar de los bienes y efectos de dicha Capellanía y ordenarse de presbítero, haya de correr con dicha administración y usufructo el enunciado Patrono sin otra obligación, ni carga que la del cumplimiento de dicha misa, pues así es la voluntad de los otorgantes para que el dicho Patrono con este beneficio se halle obligado a la conservación y aumentos de dichos bienes y de que en ninguna manera vayan en disminución sobre cuyo punto le encarga la conciencia y en el interín que el referido presentado no llegase a la edad competente para posesionarse canónicamente de dicha capellanía, le dispense y releve de la obligación del rezo divino, quedando aquellos efectos y rentas a beneficio y utilidad del patrono para que mejor pueda asistirle en su crianza y educación y estudios; y no teniendo el Patrono como va referido hijo, ni nieto hijo del llevador y poseedor del citado vínculo, hasta que le tenga prosiga en la administración, cuidado y usufructo privativo de dichos bienes y rentas de la capellanía, sin otra pensión obligación ni carga que la del puntual cumplimiento de dicha misa de suerte que aunque pase en este intermedio el término de cuatro meses y otro más dilatado tiempo hasta que dicho Patrono tenga hijo en la conformidad referida en queien presentarla, no pueda el ordinario, ni otro prelado, ni superior alguno pasar a presentarla. Jura devoluto, ni en otra forma y si lo contrario se hiciere, desde ahora para entonces declarán  de ningún valor ni efecto esta dicha fundación y los bienes, por agregados vincularmente a los del vínculo citado con la carga sola de dicha misa anual; pues la voluntad de los otorgantes el que la citada capellanía y patronato hayan de seguir en la forma ya mencionada y desde ahora dichos otorgantes prohíben al patrono, que en tiempo fuere, el que puedan nombrar ni elegir por capellán a otro nieto que no sea hijo de aquel hijo que haya de ser poseedor del citado vínculo y que tampoco los que aquí van excluidos puedan pretender, ni solicitar la obtención de dicha capellanía vacante ni otros parientes, ni extraños, anulando como desde luego anulas dichos otorgantes cualquiera presentación, institución, posesión, título, ni posesión de los bienes que se agregan a dicha capellanía y le conceden los otorgantes al patrono que fuere de ella, que la pueda presentar en cualquiera vacante en el bajo legítimo o nieto del hijo del que haya de ser dueño y llevador del dicho vínculo en aquel que fuere de ser mayor agrado, sin que otro hijo ni nieto lo pueda contradecir, ni poner pleito por mayor edad, suficiencia, ni otro motivo alguno, y si el patrono al tiempo de la vacante no tuviese hijo próximo a ordenarse en ciernes y considerase, que le puede ser conveniente esta dicha capellanía en algún hermano suyo estudiante y que no tenga otra renta para ascender a las Sagradas Órdenes, lo pueda hacer y presentarlo en él, pero ningún hermano le pueda obligar, si este no quiere hacer dicha presentación ni oponerse a dicha capellanía vacante. Y ahora por primer capellán los otorgantes nombran a don Francisco Antonio Fernández de Godín y Ron, hijo legítimo de los susodichos, estudiante cursante en la ciudad de Oviedo, al presente y para su congrua sustentación, consignaron y cedieron los frutos y bienes siguientes: (sigue relación de bienes).

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Cuyas partidas de rentas y bienes suman la cantidad de setenta reales de vellón los cuales con sus hipotecas y el derecho de propiedad libres de otra carga pensión censo tributo, ni enajenación, más que la referida y en propiedad dominio y señorío de los otorgantes los ceden renuncian y traspasan en dicha capellanía sus patronos y capellanes que en tiempo fueren según arriba, ya dicho, y desde ahora en el citado D. Francisco Antonio Fernández Godín y Ron su hijo legítimo con la condición expresa que así este capellán que desde ahora nombran como los demás que le suceden se hayan de ordenar de presbíteros en llegando a la edad de veinticinco años, y sí así no lo hicieren, es la voluntad de los otorgantes que teniendo dicho capellán o capellanes la citada edad de veinticinco años, y no ordenándose luego, quede hoc ipso la citada capellanía vacante, y el patrono pueda presentarla en otro hijo o nieto en la forma prevista y mediante aquella esta fundación no se siga perjuicio al derecho parroquial, ni a otro tercero, antes si la utilidad y bien público que va referido, y que los dichos otorgantes confiesan y declaran que los bienes que llevan donados a dicha Capellanía y sus Capellanías caben y mucho más en le quinto de los que poseen y tienen piden y suplican al Sr. provisor o a quienes sus veces tenga en este obispado se sirva aprobarla, y sus condiciones según y en la forma que en ella se contiene espiritualizar dichos bienes expedir el correspondiente título con rendimiento de frutos a otro primer capellán por ellos nombrado para lo cual y que tenga cumplimiento esta fundación desde ahora por esta escritura ya los fines que ella contiene se desisten y apartan en caso de dicha aprobación del Derecho de propiedad dominio y señorío goce y aprovechamiento de los citados bienes que en todo tiempo del fundo serán seguros y cientos a dicho capellán nombrado y a sus sucesores, porque se obligan a la evicción y saneamiento y en caso de .. los cambiará por otros bienes tan fructíferos como los que aquí llevan donados a dicha capellanía y sus capellanes en cuyo beneficio los ceden renuncian y traspasan, y al cumplimiento de todo dichos otorgantes obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros y a ello quieren les obligaren con sujeción a los jueces y justicias competentes, como si fuera sentencia definitiva de juez competente, ganada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no aplicaba sobre que renunciaron todas y cualesquiera leyes en su favor con la que prohíbe la general renunciación de todas ellas, en hora y la dicha doña María Fernández Acevedo por ser casada, renunció su dote y arras, las leyes de la mancomunidad, división y excursión y las más que hablan en favor de las mujeres; y que no irá ni vendrá contra esta escritura en tiempo alguno y si lo hiciese quiere y consiente no ser oída en juicio, ni fuera de él. En cuya atención, así lo dijeron otorgaron y firmaron el  que supo y por la que dijo no saber un testigo D….. que lo tiene presente…. Francisco Manuel…. Vecino de este dicho lugar…. Martínez Acevedo y José Pérez de la Veiga vecinos de la Espieira a quienes y otorgantes doy fe y conozco Sebastián Antonio Godín y Ron como testigo y a ruego José Antonio Pérez de la Vega de Leirana. Ante mi Domingo Antonio de Leirana y Trelles. Yo el dicho don Domingo Antonio Leirana y Trelles, presbítero notario público apostólico por autoridad apostólica, vecino que soy de este Concejo del Franco presente fue con los testigos al otorgamiento de esta escritura de fundación y en fe de ello y de pedimento y requerimiento de los otorgantes lo firman y signo como acostumbro en estas cuatro hojas de papel común en dicho lugar de Godín día mes y año de su otorgamiento. En testimonio de Verdad. Domingo Antonio Leirana y Trelles cuya copia saque de su original bien y fielmente al a letra según constará de dicho original que ante mi pidió y entregue juntamente con esta copia al otorgante para los efectos que le convengan y en fe de ello y de pedimentos del os antedichos, por el presente signo y firmo. Lugar de Godín. En los dichos cuatro días de enero de mil setecientos sesenta y siete años. En testimonio de verdad hay un signo. = Domino Antonio Leirana y Trelles. Entre líneas. Y Media enmendado = dicho concejo. Otra Leirana, = Valga.


lunes, 17 de abril de 2023

1727, 2 de marzo. Carta de Foro. Concejo de El Franco.

 1727, 2 de marzo. Carta de Foro. Concejo de El Franco.

CARTA DE FORO PERPETUO (1727)

Escritura de foro de pacto y promesa, otorgado por la Marquesa Viuda del Villar doña Josefa Omaña y Ribadeneira como propietaria y de otra por doña Josefa Fernández, en el que se vincula el contrato de foro a la existencia de un previo mayorazgo al que se vinculan los bienes y en el que se proscribe la segregación o división de los bienes aforados.


Fecha: 2 de marzo de 1.727
Lugar: Lugar del Villar en Miudes
Concejo: El Franco
Negocio: Foro perpetuo

TEXTO:

Veinte maravedís

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDIS AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTISIETE

En las casas de Villar Pª de Santa María de Miudes del Concejo de El Franco a dos días del mes de marzo de mil setecientos veinte y siete años ante mi el escribano p.p.cto q ttos, parecieron presentes de una parte su señoría la señora Doña María Josepha D’Omaña y Rivadeneira marquesa de Santa María del Villar viuda que quedo del Señor D. Pedro de Miranda Omaña (…) marqués que así mismo fue su marido difunto, dueña y señora de estas dos casas y de las de omaña y Longara sus mayorzagos y más pertenecidos y de las jurisdicciones de Santa María del Villar y Padriañan, San Julián de Anorecella, Omañon y coto de Boymoro, Vega de este mismo quº [Concejo]= y de la otra Josepha Fdez. de ¿Valderrama? viuda que fúe de Juan Juan Pérez de Lebredo vecino del lugar de ¿Valderrama? de la dicha Pª [Parroquía] de Miudes; y la otra señora, Marquesa de Santa María del Villar, dijo que por el tenor de la presente escritura que en la mejor forma y lugar en derecho [h]aya aforava y dava en título de foro perpetuo desde ahora para siempre ja(más del mundo) a la dicha Josepha Fdez. para que sea para ella y Francisco Fdez. Romaelle vecino del lugar de Leirana de dicha Parroquía de Miudes, -con quien ésta trataba de cassarse, sus hijos, herederos legítimos y quien su derecho hubiere en qualquier manera; es a saber que le afora y da en este otro foro una pieza de heredad mansa y labradía que es un día de aradura, poco más o menos) sita en la Vega del Bao de dicho lugar de Leyrana, según por la parte del Norte con Alonzo de mas haz da de estas cassas que lleva Domingo Pérez de Logarella de Arancedo de Abajo; por la pte de arriva esta la haz da de Alonso Fdez. de Gudín; y de Domingo Fdez. del Castro, por la pte del vendaval da la (..sia) Vega de castañares del otro Domingo Fernández y con el camino público y con la Herrería de Boymoro y por las (…) más hazienda de la dicha otorgante= y así destinada dicha pieza de heredad se la afora con todos sus entradas, salidas y demás servidumbres, pertrechos y mejoramientos correspondientes y por bienes suyos y libres sin carga sin pensión que perssona alguna sobre ellos tenga especial ni general y es por razón que la otra Jospha Fdez. su marido que [h]a de ser hijos y herederos así de pagar de renta canon y pensión en cada un año quatro medidas d’escanda de renta fresca y limpia de dar y recibir medida, la medida real, que se usa y covre en ese dicho concejo Puerta y paga en estos otras casas del villar y la primera paga que le [h]an de hazer a dicha señora otorgante que los suyos [h]an ser para el día de San Martín que se contarán onze del mes de noviembre del año que primero vendrá de mil seteztos y veynte y ocho; y las más pagas subcesivamente al otro día y plazo sería dado de cada un año perpetuamente pena de exon y costas las que se causaren en su entrega y cobranza y peyte otro foro hare con las más condiciones siguientes =

- Lo primero que las otros quatro medidas de escanda se han de pagar de renta en cada año en la conformidad y (…a de emlazado) y que la otra pieza de heredad de ese foro no [h]a de ser partida, ni dividida entre herederos sino que siempre [h]a de andar y estar en una sola (m)anera y poseedor razón y en defecto en ha de siguirse la línea de la dicha Josepha Fernández con la cláusula de primogenitura y si de su matrimonio se muriese la ssª dicha sin dejar……hijos legítimos [h]a de recaer esse dicho foro, y todo lo que en los vienes del se lo grave y mejorase en Antonio Fco ssº de ¿Valderrama? su padre verº del lugar de ¿Valderrama? del dicho concejo y en sus hijos y herederos legítimos sin que dicho Francisco Fernández marido de esta tratando de ser de la dicha Josepha Fdez. ni persona de su línea pueda pretender dicho aforamiento a ello por le quedando hijos (……) dicha en la conformidad que ya declarado. Y es condición que la pieza de heredad siempre [h]a de estar y rente, plantada, pertrechada y mejorada de todo lo que nace de manera que vaya en aumento y no venga en disminución y sobre de ella se [h]alle segura la dicha renta y que no lo haciendo ansí la señora otorgante le pueda mandar reparar y por lo  que constare los tales reparos [h]a de ser creyda la persona que los hiciere por su declaración simple o jurada y sin otra justificacion dicha Josepha Fdez y los (suyos) [h]an de ser ejecutados como por la expresada renta en cada un año por que se le hace este otro foro de que dio razón de entrada por una vez así mismo dio la susodicha Josepha por pago y entregó a la señora otorgante ciento y diez reales de vellón ahora de presente y a presencia de mi el escribano y testos de esta carta en moneda corriente y dicha señora los recibió de sus manos y poder de (….) pagar Rº y entrega de la dicha cantidad dos … se hizo en la forma susodicha de que como satisfecha a su voluntad dijo pana otorgaua carta de pago en forma a dicha Josepha Fdez. y a los suyos. Y es condición que dichos bienes desplazados sus pertrechos y mejoramientos que en ellos se hicieren no sean de poderse vender a ninguna persona sin primero requerir a la señora otorgante a los suyos (los suyos) y declararles conclusamente la que cantidad que se diere para que si los quisiere por el tanto lo pueda tomar y dar lizª y para la respuesta aya de gozar del hno d’estasen y passado no los queriendo se podrá en tal casso hazer siendo con la carga de dicha renta y pagandola sin seña pte sera cantidad del precio que se diere siendo a persona lega llana y avonada y la renta y enajenación que en compº se hiciere sea en si nula y de ningún valor ni efecto y por el mismo hecho dichos bienes con lo en ellos mejorado cargan e incurran en la pena de comiso y por su comisso la señora otorgante y los suyos se pueda meter en ellos quitarlos y darlos a quien quisiere como si no se hubieran aforado=. 

Y que si dicha Josepha Fdez. sus herederos se dejare estar tres años continúos (…y no en por la) otro sin pagar la dicha renta los otros bienes con lo en ellos mejorado caygan e yncurran en dicha pena de comiso y por en comiso dicha señora otorgantes y los suyos se puedan meter en ellos quitarlos y darlos a quien quisiere como si no se hubieran aforado como se contiene en la condición de sº =. Que por ningún caso por sinizo de piedra, niebla fuego, heladas y otros sucesos ordinarios, penssados y no pensados en dichos bienes suceda, lo que Dios no permita, de hordinario que sea no sea deponer disquento alguno en la paga de la dicha renta y que el nuevo subceso que en dichos bienes subceda despues de la vida de dicha Jospaha Frdez. [h]a de ser obligado venir a encabezarse en ese dicho foro dentro (…) Dios, y reconocer por señora del directo dominio a la señora otorgante que a los suyos sojuzgar en su favor escriptura de reconoci mto por ante escribano público y entregarle hdo de ella libre de (…) pena de compello a su costas = con las quales condiciones hace ese otro foro se la parta a los suyos del dicho dan hación otro cualquiera que [h]abía renta a los bienes del reservando como reserva en si la señora otorgante para si los suyos el directo dominio y de poder cobrar en cada un año la dicha renta, y todo lo demás lo zede renuncia y traspasa en la dicha Jospha Fdez. y en los suyos (de que zeda la posesión y poder en forma para que lo pueda tomar judicial y extrajudicialmente como quisiese de ynterin se constitu(ye su ynquilina y precaria poseedora en su nuera y por posesión real le entrega esta escripta o sundo signado de mi el escribano y se obliga en forma con sus bienes muebles y raíces presentes y futuros que los bienes de ese dicho foro que se obligada en forma con sus bienes muebles y raíces presentes y futuros que los bienes de ese otro foro siempre se vendan ciertos (que le par) simples o sin impedimiento = que si alguno sobre de ellos y pte fuese puesto luego que a su noticia venga saldrá en su defensa y a su costa lo seguirá en todos [las] instancias de juicio [h]asta dejar a dicha Josepha y los suyos en quieta pacífica posesión y lo mismo harán sus herederos pena de pagar la incertidumbre. Por otros bienes suyos y libres sito en tan buena parte y lugar con todos las cosas puestas que en razón de no lo cumplir ansí se siguiesen y acreciesen=. Que la dicha Josepha Fernández dijo que por lo que le toca y en nombre de sus herederos aceptaba y acepto esta escritura de foro de otra pieza de heredad con toda sus condiciones para de ella usar que confesso [h]aver visto, oydo y entendido. Por cada una que no cumpliese consiente la dicha pena de su comiso y a que a todo ello se le pueda obligar y pagar de dichas quatro medidas de escanda de renta en cada año por todo rigor de [… y que vía exna gasa cumplimiento se obligo en forma con su persona y bienes muebles y rayces presentes y futuros=. Y ambas partes cada una por lo que le toca para la exon y cumplimiento de lo contenido en esta escriptura dieron y otorgaron de su poder cumplido a las justas de su magd competentes para que ansi se lo hagan cumplir guardar y [h]aver por firme como si fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada consentida y no apelada sobre que renunciaron a las lleyes del criando sen [ha]stas consultas nueva y vieja constitución que los de foro Madrid partida con las segunda nupcias de han sitio demás quales fueron ciertas (…) por mi el escribano que les declare su efecto y las susodichas ([h]aviéndolas entendido dijeron a que ansi las renunciavan partición con las más de su favor y con la que portque la general del año de que doy fee enesmº de lo qual ansi lo dijeron y otorgaron dichas partes otorgtes a quienes yo escribano doy fee conozco y confirmo lo que supo por la que dijo notaria a su ruego firmo junto que lo fueron presentes M fran Antonio de la vega clerigo presvítero Juan Luis (…) molino y Andrés Antonio grª Criado de la señora otorgante todos. Vezinos de dicho lugar y concejo de que doy fee= Lamiar que ssa de Santa María del Villar= como ttgos y a ruego de las partes Francisco Antonio de la Vega= ante mi; Josepha Antonio de la Vega es copia de su orginal que ante mi passó y en mi poder quedó por registro al igual que a este rdo me refiero y en fe de ello y apedimiento de la dicha Josepha Fdez. de ¿Valderrama? aceptante yo el sobredicho Joseph Antonio De Noriega escribano de Su majestad vezº de la villa y Concejo de El Franco lo signo y firmó como tal os entrego en la dicha villa a cinco días del mes y año de su otorgamiento y este hnº y otro y que el dicho ala que apendimto de la señora marquesa de Santa María del Villar otorgante en entiende ser yo mismo y no se encontrar en manera alguna ut supra.

 

miércoles, 12 de abril de 2023

1650, 16 de septiembre. Carta de Foro.

Juan de Navia y Valdés, vecino de la Villa de Navia, otorga carta de Foro por tres vidas en favor de Domingo Martínez.

1608, 24 de mayo. Lugar de Gudín, Concejo de El Franco. Venta

 En el lugar de Gudín qº del Franco 

a veinte y quatro días del mes de mayo

de mil seiscientos y ocho año de nº señor ante my escribano

comparesció Andrés Méndez y de Açevedo  lgtmo. Vzno del 

lugar de mercadeiros de este qº del Franco e dijo que 

por quanto que El y María Méndez y su madre vendieron 

a sancho Menéndez de Navia vecino de la villa de 

Navia que está presente toda quanta parte e quinon voz 

e derecho tenjan e lle daban  y les pertenescia en la Aldea 

de Carballar y sus términos y montes que es entre 

Fresnedo y Arancedo según que la diera parte que

ansi vendieron la ternyan partida y marcada ve con la

parte de otros herederos con quien partieron 

como consta de las partidas de ello depararon  ante

Diego López del carrozeiro … y lo vendieron 

por piezas y quantía de quinze ducados en reales 

más o menos lo que fuese apreciado e fue dado por 

dos hombres buenos nonbrados por anbas

partes como todo mas largo en la escritura

veendiera a venta se contiene que passo ante my 

el dicho escribano y conforme a ella avían nombrado

por apreciado  uve preciadores Domingo

Fernández de gudín y Alonso González de Meio que tanbien

están presentes los quales abiendo visto y con/

siderado la dicha hacienda y su calidad probeyo 

y valor que tiene la abian podido apreçiar e

que apreciado en otros siete ducados lo qual 

entrambas partes avían consentido y tenydo por 

bueno, justo y verdadero precio y necesario siendo

lo ansentian y aportaban de nuevo y ansi en 

cumplimjento de ello el dicho Sancho Méndez y le abia dado 

e pagado al dicho Andrés Méndez los siete 

ducados a cumplimiento de los dichos vecino y 

confesaba tener ya del rrescevido por si y en nom

bre de la dicha su mujer y estar pagados y contendo

de lo rrealmente y con efecto por se los aber dado e pasado a su mano del dicho 




1608, 2 de abril. Lugar de Arancedo, Concejo de El Franco.

 Sepan quantas esta carta de venta

vieren como yo Aldonza Perez de Aranzedo mujer

viuda que finque de Juan Martinez de Arançedo my

marido difunto y Lorenzo Martinez y Alonso mart

tinez e Pedro Martinez de arançedo  sus hijos

de los dichos juan martinez y aldonza perez vecinos

somos todos de este lugar de Aranzedo quncejo del 

Franco que estamos presentes e otorgamos

por esta carta y como mejor podemos e vendemos

y damos en benta rreal por juro de eredad

e boz de propiedad desde agora para siem

pre jamas a Sancho mendez de Navia que esta

presente para el y dona Catalina de Baldes y Na

via su muger vecinos de la villa de Navia y para sus 

hijos herederos y subçcesores y quien por ellos

hata de aber y heredar el a saber que le ben

demos una tierra, heredad, mansa labradía

que nos tenemos en este valle de Aranzedo qº del

Franco en la sienrra que llaman de Gallegos

según se de termyna a costera de arriba heredad

de Fernando de Mon de Baldepares se parte 

ron lezepo de una castaneyra que esta fuera de la dicha

herededad un poco mas a delante y azia cabanela

que va por de rego dellas e parten las dichas tierras 

y de la costera de bajo llego a slta el suco de 

la pumariega yuna frontada heredad 

del dicho Fernando de Mon como viene cortando

desde el marco que esta arriba en el sucop por 

drº a la fuente de la pumariega y de la tal

heredad de nos los dichos vendedores y a su suelo vendemos

con todas sus pertenencias, usos y costumbres y

y dares buenas de pzs como dicho es y damos y o/

torgamos nuestro poder en forma … justicias

de su magestad que dello puedan conocer no le 

diendo la nueva pragmática a quien muestro me

temos e renunziamos caro fuero e domizilio  y la 

para que por todo rrigor de derecho asi nos los valga

tener y guardar y cunplir como sea de justicia

de juez competente pasada en cosa juzgada e

termincios elos todas las … ciertos

de legos el cutos y por el primer e sean con 

trº de esta carta y la ley que defiende la jrosl

termda de leies e yo la dicha Aldonça por rremedi

ansi mis las leies de ezeleianos senatude consultas

y leieses de toro y partida con todas las mas que

son y hablan en fabor de las mugeres y lo o/

torgaqmos ansi ante el presente ets en el lugar 

de Aranzedo qº del Franco a veinte e dos 

días del mes de abril de mil seiscientos y ocho años

siendo ts Alonso Gonzalez de Meyro que firma a rruego de los dichos

otorgantes y Diego sanchez de aranzedoe

Gonzalo Martinez de quaña sastre e yo el notario conozco

a los otorgantes por la presente algo st ante my

Alonso Moran escribano = y por el dicho Alonso moran

de Navia escribano publico por su Majestad el Rey nuestro señor  …

de justicia deste qº estoy presente y lo escrivi

otras la de por mi mano realmente e firme

en testimonio de verdad


1608, 23 de abril. Lugar de Gudín. Concejo de El Franco.

 Sepan quantos esta carta de benta vieren como 

nos Domingo Fernandez de Gudin e Dominga Fernandez

su muger vzº de la aldea de Gudin qº del franco que pre

sentes estamos e yo la dicha dominga fernandez con li

cencia y consentimiento del dicho my marido que ante todas  (las )

cosas les pido para fazer e otorgar y jurar esta scritura

de venta y lo en ella contenido e yo el dicho domingo fernandez digo 

que se la doy y concedo cumplidamente y ansi entranbos

los dos marido y muger de un acuerdo y conformidad otor

gamos por esta carta que vendemos e damos en benta 

rreal por juro de eredad y boz de propiedad desde agora

para siempre jamas a Sancho Menendez de Nauia que 

presente esta y a doña Catalina de Baldes y Nauia su muger

e para sus hijos herederos e susçesores e quien por ellos 

lo ayado a boz y heredad el a saber que le vendemos una

pieza de heredad mansa labradía que nos tenemos en este 

lugar de arancedo de abajo qº del franco que se llama 

el eyro del rregueiro con todos los arboles que tiene en en el

suco de la parte de abajo y ansi como llega al rregueiro 

con quien en costa y de la costera de zima, en heredad

de Andrés mendez año y de anbas forntadas heredad del 

fuero de villar que llevaba lope de andres mendez su hermano

y ansi se la vendemos la dicha pieza de heredad enteramente 

como nos la tenemos llevamos y po

sehemos y es propia nuesta y con todos sus derechos  e pertenien

zias sin rreserbazion alguna e todo ello por fazien

da libre y exsenta de todo zenso y tributo e 

que algunas personas dizen y pretenden que es 

ta dicha aldea de arancedo y sus heredades y términos

les del gesto su un zios que se les ha negado y niega y con

tradice siempre por no (h)aber para ellos bastante causa 

e queda por quenta del dicho Sancho Menendez con

prados y con esto y con esto le vendemos la dicha

FOLIO 1 ANVERSO

pieza de heredad segund dicho es por precio e justo

precio rrasa y rrematadamente de diez e nueve ducados

en rreales en que fue preçiado e justipreciado

por manos y poder de Alonso Gonçález de meiro y diego lopez

de leirana apreçiadores nombrados entran

bas partes y de los quales dichos diez e nueve ducados e de to

dos ellos confesamos estar pagados y contentos

a nuestra boluntad por los aber resçebido de ldicho Sancho

Mendez e pasado de su manos y poder al nuestro 

lo djo y asi de todo ello le demás y otorgamos car

ta de pago finyquito rrasa ya mas abundamiento rrenun

ziamos sobre ellos y partamos de nuestro fabor las leis

del engaño e numerata pecuania y leis de la en

trega e prueba de la paga con las mas a ello tocantes

y desde oy de la fuerza desta carta para sienpre jamas

nos quitamos y apartamos de la possesion y tenencia se

ñorio e propiedad que tenemos de la dicha pieza de heredad que ansi bendemos y la damos zedemos

y traspasamos en el dicho sancho menendez e su muger

y herederos como dicho es para que por su propia autoridad e 

por la de justizia como mas quisiere lo pueda entrar 

e tomar bender y enagenar e fazer dello y enllo 

todo lo quisiere como de sus bienes e propios

conprados por sus diñeros y ad queridos con justo titu

lo y en el entretanto que dello tomare y apre

hendiere la posson nos constituimos por sus colonos 

inquilinos posehedores e su nº y promete

mos y nos obligamos nuestras personas y bienes aui

dos y por aber entranbos juntamente y de manco

munycada uno de nos por si ynsolidun por el 

todo rrenunziando sobre ellos como ex

presamente rrenuncio la autentica

hoc y ta de duobus reis debendi y la de fide jusuli byla

FOLIO 2 ANVERSO

y epistola del dibo Adriano y todas las 

mas leis que hablan en rrazon de la dicha man

comunidad y escursion de le sanear y vender

y hacer buenas segura e por lo dicha tierra de he

redad que ansi vendemos del qual quiera pesto

e inpedimos que en ello se le ponga e adquiera poder 

y lo tomar e defender anra costa e misión cada 

e quando que para ello seamos rrequeridos y a esta

le  dejar con todo ello libre y pazificamente

 sopena de le dar e rrestituir e tratar y tanta

heredad en tan buen lugar a su contento con to

do si los mejora miento e costas y daños que por ello sus

siguieren e refresçieren e confesamos quel justo

y verdadero preçio de las dichas piezas de heredad e los dichos diez

y nueve ducados que por ello se nos da y cerca ello rrenun

ziamos las leis de partida y nueba rrecupila

zion que hablan de las cosas que se compran e venden

por mas e menos de la mitad del justo precio de las 

quales ny del rremedio de los auatro alº no queremos

usar ni provecharnos de ninguna manera e damos

nuestro poder en forma a los justiçias de su magestad que de

llo puedan conosçer no excediendo la nueva 

pramatica y quien nos sometemos e rrenunciamos al

fuero y derecho jurisdiccon y domicilio y la ley si conveni

rit de jurisdiçion y domiçilio y la ley sit conbene

rit de jurisdiçione e vindicum, para que ansi

sea definitiva e pasada en cosa juzgada e rrenuncia

escritos por les recibir que sean ensi desta

carta  y la que presbe la general

e yo la dicha Dominga Fernandez y rrenunçio las leis 

del beleyano senatude consultas y leis de toro y partida

y las mas que hablan en fabor de las mujeres e 

juro adiós nuestro señor sobre la señal de la cruz que 

hago con my mano de nunca ir y benir contra esta

FOLIO 2 ANVERSO

escritura de benta y lo en ella con ldo por desde

zir que fui forçada ny atemorizada y que dolo 

dio causa al contrato y que se en por juij de my dote

y bienes parafrenales ny por otra manera antes 

la tendre y guardar y abiere por firme para siempre

jamas y la otorgamos ansi antes prestimonio bienes 

lugar de arançedo qº del Franco a veinte y tres días del

mes de abril de mill y seisçíentos e ocho días tsº andres

gaion firmo por ellos y afonso gonçalez de meiro e juº

a rruego de las partes andres mendez scriuano ante

my Alonso moran scribano =va emendado  do dize ziertos 

nuncios, vala, ytem el dicho Alonso moran denauia escribano de numero

publico por el Reynio escribaa psu de la conciencia deste 

qº del franco sus presente al otorgamiento desta escri

tura de benta la escribi e traslade por mandato bue

na bien y fielmente según baleste trado en esta 

un oja de un pliego entero con esta fremiseno

y en testimonio de verdad 

Alvaro Moran de Navia escribano





 


martes, 22 de enero de 2019

1608, 22 de abril, Venta Lugar de Arancedo Concejo de El Franco


Negocio: Carta de Venta
Fecha: 22 de abril de 1608
Notario Alvaro Morán
Otorgantes: Aldonza Pérez de Arancedo, viuda de Juan Martínez, y sus hijos Lorenzo, Alonso y Pedro
Lugar de otorgamiento: Arancedo (Concejo de El Franco


Sepan quantas esta carta de venta

vieren como yo Aldonza Perez de Aranzedo muger
viuda que finque de Juan Martinez de Arançedo my
marido difunto y Lorenzo Martinez y Alonso Mar/
tinez e Pedro Martinez de arançedo sus hijos
de los dichos Juan Martinez y Aldonza Perez vecinos que
somos todos de este lugar de Aranzedo concejo del
Franco que estamos presentes e otorgamos
por esta carta y como mejor podemos e vendemos
y damos en benta rreal por juro de eredad
e boz de propiedad desde agora para siem
pre jamas a Sancho mendez de Navia que esta
presente para el y a dona Catalina de Baldes y Na
via su muger vecinos de la villa de Navia y para sus
hijos herederos y subçcesores y quien por ellos
halla de aber y heredar el a saber que le ben
demos una tierra, heredad mansa labradía
que nos tenemos en este balle de Aranzedo Concejo del
Franco en la sienrra que llaman de Gallegos
según se de termyna a costera de arriba heredad
de Fernando de Mon de Baldepares e se parte
con el zepo de una castaneyra que esta de fuera de la dicha
herededad un poco mas adelante y azia cabanella
que va por derecho dellas e parten las dichas tierras
y de la costera de bajo llega (h)asta el suco de
la pumariega y una frontada heredad
del dicho Fernando de Mon como viene cortando
desde el marco que esta arriba en el suco por
derecho a la fuente de la pumariega y de la tal
heredad de nos los dichos vendedores y a su suelo vendemos
con todas sus pertenencias, usos y costumbres y

FOLIO 1 AREVERSO

y dazer buenas de pazes como dicho es y damos y o/
torgamos nuestro poder en formaa los justicias
de su magestad que dello puedan conoscer no exce/
diendo la nueva plemática a quien nos dichos me
temos e renunziamos cualquier fuero e domizilio
y la ley si convenirit et iurisdistionem nun vindicum
para que por todo rrigor de derecho ansi nos los valga
tener y guardar y cunplir como sea de justicia
de juez competente pasada en cosa juzgada e
e rrenuncia a todos las leies
de regos et cutos y por escribir e sean en con/
tra de esta carta y la ley que defiende la Gr..
remnda de leies e yo la dicha Aldonça Perez rrenuncio
ansi mismo las leies de beleyano senatude consultae
y leies de Toro y Partida con todas las mas que
son y hablan en fabor de las mugeres y lo o/
torgamos ansi ante el presente scribano e testigos en el lugar
de Aranzedo Concejo del Franco a veinte e dos
días del mes de abril de mil seiscientos y ocho años
siendo ts Alonso Gonzalez de Meyro que firma a rruego de los dichos
otorgantes y Diego sanchez de aranzedo e
Gonzalo Martinez de Quaña sastre e yo el notario conozco
a los otorgantes por la presente algo st ante my
Alvaro Moran escribano = y por el dicho Alvaro Moran
de Navia escribano publico por su Majestad el Rey nuestro señor …
de justicia deste qº estoy presente y lo escrivi
esta carta de por mi mano realmente e firme
en testimonio de verdad

sábado, 12 de enero de 2019

1608, 23 de abril compraventa en Arancedo

Colección privada
Fecha: 1608, 23 de abril
Lugar de otorgamiento:  Lugar de Ferrera Miudes
Notario: Álvaro Morán de Navia
Letra: Procesada.
Concejo: El Franco. Principado de Asturias
Demarcación: Arancedo

FOLIO 1 ANVERSO

Sepan quantos esta carta de benta vieren como
nos Domingo Fernandez de de Godin e Dominga Fernandez
su muger vzº de la aldea de Godin qº del franco que pre
sentes estamos e yo la dicha Dominga Fernandez con li
cencia y consentimiento del dicho my marido que ante todas  (las )
cosas les pido para fazer e otorgar y jurar esta scritura
de venta y lo en ella contenido e yo el dicho Domingo Fernandez digo que se la doy y concedo cumplidamente y ansi entranbos
los dos marido y muger de un acuerdo y conformidad otor/
gamos por esta carta que vendemos e damos en benta
rreal por juro de eredad y boz de propiedad desde agora
para siempre jamas a Sancho Menendez de Nauia que
presente esta y a doña Catalina de Baldes y Nauia su muger
e para sus hijos herederos e susçesores e quien por ellos
lo ayado a boz y heredad el a saber que le vendemos una
pieza de heredad mansa labradía que nos tenemos en este
lugar de arancedo de abajo qº del franco que se llama
el eyro del rregueiro con todos los arboles que tiene en en el
suco de la parte de abajo y ansi como llega al rregueiro
con quien en costa y de la costera de zima, en heredad
de Andrés mendez año y de anbas forntadas heredad del
fuero de villar que llevaba lope de andres mendez su hermano
y ansi se la vendemos la dicha pieza de heredad enteramente
como nos la tenemos llevamos y po/
sehemos y es propia nuesta y con todos sus derechos  e pertenien
zias sin rreserbazion alguna e todo ello por fazien
da libre y exsenta de todo zenso y tributo e
que algunas personas dizen y pretenden que es
ta dicha aldea de arancedo y sus heredades y términos
les del gesto su un zios que se les ha negado y niega y con
tradice siempre por no (h)aber para ellos bastante causa
e queda por quenta del dicho Sancho Menendez con
prados y con esto y con esto le vendemos la dicha
FOLIO 1 REVERSO
pieza de heredad segund dicho es por precio e justo
precio rrasa y rrematadamente de diez e nueve ducados
en rreales en que fue preçiado e justipreciado
por manos y poder de Alonso Gonçález de meiro y diego lopez
de leirana apreçiadores nombrados entran
bas partes y de los quales dichos diez e nueve ducados e de to
dos ellos confesamos estar pagados y contentos
a nuestra boluntad por los aber resçebido de ldicho Sancho
Mendez e pasado de su manos y poder al nuestro
lo djo y asi de todo ello le demás y otorgamos car
ta de pago finyquito rrasa ya mas abundamiento rrenun
ziamos sobre ellos y partamos de nuestro fabor las leis
del engaño e numerata pecuania y leis de la en
trega e prueba de la paga con las mas a ello tocantes
y desde oy de la fuerza desta carta para sienpre jamas
nos quitamos y apartamos de la possesion y tenencia se
ñorio e propiedad que tenemos de la dicha pieza de heredad que ansi bendemos y la damos zedemos
y traspasamos en el dicho sancho menendez e su muger
y herederos como dicho es para que por su propia autoridad e
por la de justizia como mas quisiere lo pueda entrar
e tomar bender y enagenar e fazer dello y enllo
todo lo quisiere como de sus bienes e propios
conprados por sus diñeros y ad queridos con justo titu
lo y en el entretanto que dello tomare y apre
hendiere la posson nos constituimos por sus colonos
inquilinos posehedores e su nº y promete
mos y nos obligamos nuestras personas y bienes aui
dos y por aber entranbos juntamente y de manco
munycada uno de nos por si ynsolidun por el
todo rrenunziando sobre ellos como ex
presamente rrenuncio la autentica
hoc y ta de duobus reis debendi y la de fide jusuli byla
FOLIO 2 ANVERSO
y epistola del dibo Adriano y todas las
mas leis que hablan en rrazon de la dicha man
comunidad y escursion de le sanear y Fender
y hacer buenas segura e por lo dicha tierra de he
redad que ansi vendemos del qual quira pesto
e inpedimypos que en ello se le ponga adquiera poner
y lo tomar e defender anra costa e misión cada
e quando que para ello seamos rrequeridos y a esta
le   dejar con todo ello libre y pazificamente
 sopena de le dar e rrestituir e tratar y tanta
heredad en tan buen lugar a su contento con to
do si losmejora miento e costas y daños que por ello sus
siguieren e refresçieren e confesamos quel justo
y verdadero preçio de las dichas piezas de heredad e los dichos diez
y nueve ducados que por ello se nos da y cerca ello rrenun
ziamos las leis de partida y nueba rrecupila
zion que hablan de las cosas que se compran e venden
por mas e menos de la mitad del justo precio de las
quales ny del rremedio de los auatro alº no queremos
usar ni provecharnos de ninguna manera e damos
nuestro poder en forma a los justiçias de su magestad que de
llo puedan conosçer no excediendo a nueva
plematica y quien nos sometemos e rrenunc iamos
fuero y derecho jurisdiccon y domicilio y la ley si conveni
rit de jurisdiçion y domiçilio y la ley sit conbene
rit de jurisdiçione e vindicum para que ansi
zia definitiva pasada en cosa juzgada e rrenuncia
e scritos por les recibir que sean ensi desta
carta  y la que presbe la general
e yo la dicha dominga fernandez y rrenunçio las leis
del beleyano seña tus con sus tus y leis de toro y partida
y las mas que hablan en fabor de las mujeres e
juro adiós nuestro señor sobre el señal de la cruz que
hago con my mano de nunca ir y benir contra esta
FOLIO 2 REVERSO
escritura de benta y lo en ella con ldo por des
zir que fui forçada ny atemorizada y que dolo
dio causa al contrato y que se enpor juij de my dote
y bienes parafrenales ny por otra manera antes
la tendre y guardar y abiere por firme para siempre
jamas y la otorgamos ansi antes prestimonio bienes
lugar de arançedo qº del Franco a veinte y tres días del
mes de abril de mill y seisçíentos e ocho días tsº andres
gaion firmo por ellos y afonso gonçalez de meiro e juº
a rruego de las partes andres mendez scriuano ante
my Alonso moran scribano =va emendado  do dize ziertos
nuncios, vala, ytem el dicho Alonso moran denauia escribano de numero
publico por el Reynio escribaa psu de la conciencia deste
qº del franco sus presente al otorgamiento desta escri
tura de benta la escribi e traslade por mandato bue
na bien y fielmente según baleste trado en esta
un oja de un pliego entero con esta fremiseno
y en testimonio de verdad
Alvaro Moran de Navia escribano






miércoles, 14 de noviembre de 2018

1663, 9 de mayo testimonio de testamento de 1636, 2 de abril.


1636, 2 de abril. Testamento . Concejo de El Franco.

TESTIMONIO DEL TESTAMENTO OTORGADO POR  DOMINGA GONZÁLEZ DE VILLARÍN

Testamento otorgado por doña Dominga González de Villarín en el que se disponen las honras que hayan de darse tras la muerte del testadora y se establece previsiones específicas en orden a la constitución de dote en favor de la hija de aquella, María González.

Colección privada
Testimonio
Concejo de El Franco
Notario: Francisco ares de cartavio notario publico del Rey en el Concejo de El Franco
Fecha del testimonio: 9 de mayo de 1663
Fecha del documentos original:  2 de abril de 1636
Lugar de otorgamiento del texto original: Ribadeo
Notario: Juan
Negocio: Testamento

 

FOLIO 1

(en el encabezamiento nota del archivero) testamento de Dominga Gonzalez de Villarin de Freisnedo
BALGA TREINTA Y QUATRO MARAVEDIS PARA EL AÑO DE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES

En el nonbre de dios nuestro señor y de la Santísima Trini
dad, padre, e ijo i hespiritu Santo  tres personas distintas e
un solo dios verdadero, sepan quantos la presente carta
de testamento e ultima postrera voluntad bieren
como io dominga gonzalez de villarin vezina del lugar de freisne
do, felegresia de Santa maria de miudes, del qo del franco,
viuda que fui que de Diego Alonso  freisnedo, que estoy
postrada aqui a cosa del cuerpo y sana  del entendimien/
to en todo mi sano juicio natural tal qual nuestro  Jesucristo
fue servido de me dar y rreservandome la muerte
que es cosa natural a toda criatura vivente en este siglo (h)ago
i ordeno este mi testamento a (h)onor y alavanza de dios nuestro
señor jesucristo y de la virgen maria su bendita ma/
dre a la qual pongo por intercesora para con su hijo
bendito para que por mi anima sea rrogadora quando
de este miserable mundo partiere;  ytem ruego al angel
san graviel con toda la corte celestial acompañe mi ani
ma pecadora quando destas miserables carnes partiere
(h)asta la poner en carrera de berdadera salvazion y quede el
cuerpo a la tierra de que fue formado = item mando
que quando la voluntad de dios nuestro señor fuere ver
vida de me llevar de esta presente vida que mis carnes
pecadoras sean sepultadas en la iglesia de parroquial de
de santa maria de miudes donde soi feligresa en la se/
pultura donde están mis padres i abuelos y antepa/
sados y en la en que esta el dicho Diego Alonso mi marido,
difunto estando desocupada y en la que paresciere
al mi cura y testamentario = reservando que el día de
mi entierro se me digan por mi anima y de mis antepa/
sados seis misas podiendo ser avidos clérigos para ello
en las quales (h)aia una cantada con su vigilia y se paguen
de limosna a quatro perolas  dando de comer y si les die
ren de comer les den (at….) uno mas y se ofrezca el mesmo dia
un carnero vivo y medio muerto y ocho pucheras de vino, lleno
otro de panes que se deben de oferta  y lo mas que paresziere a
mis testamentarios; =  ytem mando que el día de mis (h)on
rras se diga por mi anima otras seis misas entre las qua
les (h)aran una cantada con sus vigilias y se paguen de limos/
na a otros vecinos y les den de comer y se ofrezca por mi anima
a voz mitad de mis testamentarios una vez terminada que el día del
cabo de año se digan quatro misas por mi anima y se paguen
y ofrezca dichos días por mi anima a voluntad de mis testamen
tarios y se paguen las misas de limosna y a otros veinte de

FOLIO 2

se les de comer = ytem digo por 40  días se me digan por mi
anima veinte y quatro misas en las quales entren las devi
das de entierro e onras al cabo del año y las que sovraren
de estas, si el cura de Miudes las quisiere decir a dos belas diga
y sino las quisiere decir a ese preçio no las diga; mando
que mis erederos las digan en san francisco de Rivadeou a este
te precio y de ellas traigan carta de  pago para cumplir este
testamento = ytem mando al cura que me tuviere por la mano aun
dando me a bien morir agase a qual efecto mando que mis ere
deros lo llamen pues ansi es mi voluntad = ítem mando
al santísimo sacramento un rreal y a la bera de dicha iglesia
otro rreal y al nombre de jesus medio rreal  =  y a las bendi
tas animas del purgatorio un rreal= y a las demás cofradías san
tisima trinidad e rredencion de cautivos a cada una un
rreal; Ytem mando de diezmos fraudados media anega
de todo hágase con esto aparte la regla del diezmo de mis vienes
Ytem digo que io estuve casada y velada con diego alonso
de Freisnedo daran leal matrimonio entre nosotros hu
bimos e procreamos ocho ijos legitimos y del cristiano
matrimonio, a pedro Alonso = y antonio antonez y a diego afonso; i a magso
los quales el dicho pedro alonso y Antonio antonez están casados y aunque están
casados ningún de ellos (ha) llevado cosa ninguna de mis vienes
Item mando a maria gonzalez mi (h)ija y de Diego, mi marido, la quar
ta de la cortina que esta al cavo del vaho de ella con la fe
de las entradas y salidas boza del billar y estos a lo mas
por via de mejora para que lo lleve para aiuda de su do/
te y rremedio si me muriere antes de la casar; y si la ca
sare, pedro Alonso mi ijo me aia dar a ello y allande se viere en el
dicho lugar de freisnedo porque quiero y es mi voluntad se le pague
su dote, por vienes muebles  el dicho pedro alonso lleve esta mejora
y la goce por via del tercio y desde que se de, de sus erederos y se
entienda que los mas erederos no pidan al llevador des/
ta mejora que por ella me entierren ni paguen deudas que an
si es mi voluntad y sin embargo quiero que el dicho pedro alonso siga
aiudando a casar la dicha moza pagando le esta mejora
por otros vienes los quiero los lleve el dicho pedro Alonso dándose por ellos
lo que balieren de la venta de (…)  buenos y si la dicha mo
za la aiudare io a casar algo mi ijo el cumpliere con lo que va
dicho quiero llebe la todabia dicha manda en la forma an
tes ya dicha sin que en ello se le ponga inpidimento algún; Item
mando que esa manda que avisa si la llevare sea en la forma
arriba dicha con ¿todo? entre a quenta de dicha dote llevándolo
ella y llevando la dicho mi ijo por via de mejora ¿todo? por tal se
la mando (h)iciere por ser mi voluntad la lleve i goçe dicha man
da aiudando con alguna cosa de sus vienes al acabar con
lo que a ella le tocare de sus legítimas que ansi es mi
voluntad la lleve dicho Pedro Alonso e los aia = ítem

FOLIO 3


SELLO TERCERO TREINTA Y QUATRO MARAVEDIS AÑO DE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO
mando que por mi ani
ma y de mis antepasados los que son e fueren sucediendo
fundaren cargo sobre la pieza de eredad que se dice lei/
ro del casalon sito en la aldea de freisnedo según la
llevo i poseo y me cupo en dote y partida que (h)içieramos entre
mi y mis ijos y los suios de su primer matrimonio
según que se determina desta manera de la parte de
(h)avajo en eredad de doña catalina de Moscoso y Castri/
llon y de la parte de arriba en eredad de Domingo ¿Fernandez? del cotarello
y de la dicha en la cortina de las nogueiras i de la otra
en los penedos de quadros = la qual diga misa de aniver
sario perpetuamente fundo y cargo sobre la dicha pieza
de eredad que son dos días de aradura menos quarto y qui/
ero i es mi voluntad se diga en santa maría de miudes por cada
un dia del angel de la guarda o víspera sea sin leer
en el libro y tabla de los aniversarios y se de por ella do
ze de limosnas un rresponso con su lumbre que válgame
dio rreal y no mas y no se contentando el cura con el rresponso
le den esos dos responsos con dinero y no mas, la qual limosna
de dicha misa dejo y fundo en la forma dicha a voluntad del he/
redero y llevador de la ¿eredella? i po recados por llevador de
la eredera dejo i fundo a pedro alonso mi ijo y del dicho
mi marido después de la su primer o ijo y nieto y visnieto
y más descendientes que suzediezen de el siempre varones
primero y falta de varon, (h)enbra la maior por la
mesma a o den que el varones los bienes no los
pueda vender y si los vendieren vinden o daren por el
mesmo caso se lo de a otro eredero el mas propinquo
con la mesma carga de aniversario perpetuamente que an/
si es mi voluntad = Ytem mando dejo en lo demas rre/
maniente de mis vienes y dejo por ijos y herederos del ¿todo?
a los dichos mis ijos e ijas quiero partan los demás
mas vienes después de io misa dar onrradas pagadas mys
deudas, mandas y legatos en este mi testamento convenidos igual/
mente tanto el uno como el otro y en esto y en lo que en este mi tes
tamento al que hago mención ny nos ponga pleito ni impidimiento
al otro so pena de mi vendeçion y maldezion  que ansi es mj
voluntad = Item nombro por mis testamentarios que cumpli
dores de este mi testamento, mandas y legatos en el contenidos
a los dichos tres mis ijos e ija tanto al uno como al otro si en ellos
al fin cada uno sea ellos y sorrogo esa  juron para que

FOLIO 4

en tiempo mis vienes, y de ellos y de el mejor parado, cumplan
las mandas y legatos en el contenidos y en siendo los
rrematando los entregue en publica almoneda fuera de ella que
parar ello les doi el poder que de derecho se rrequiere y por
este mi testamento rrevoco i anulo otro qualquiera que (h)aía
(h)echo de palabra o por escrito que aunque parezca, qui/
ero no valga, salvo este que al presente hago y ordeno que aun/
que parezca quiero no balga, ni (h)aga ffee salvo este el qual qui
ero balga por mi testamento y sino baliere por testamento
balga por codicilio o por escritura pública,  o como quede de derecho me/
jor (h)aia lugar en fee y testimonio de lo qual dijo que lo o/
torgaba i otorgo de ello la presente carta de testamento
en la forma susodicha ante mi el notario y testigos infraescritos
que fue firmada y otorgada en la villa del franco del concejo del dicho qº del Franco a dos
días del mes de abril del año de mil seiszientos trinta
e seis años estando presente por ts don Joan Vasanta y domingo
Perez de quaña y Antonio mendez pardo y antonio dominguez todos
vezinos desta villa i qº y billa de rivadeou a los quales otorgantes
doi fe conozco y que por no saber firmar yo joan notario lo firmo
por ella de su nombre e los testigos por ijos desta villa i qº y va de rriva
deou vecinos están de presente en esta real villa i su qo don juan vasanta An
tonio Dominguez conozco Antonio Perez Gardon ante mi Francisco Suarez de
Cartavio = e por el sobredicho francisco ares de cartavio notario
publico y del rrei nuestro legitimo señor de la dicha villa del
franco y su qo doy fee e fui presente a lo que dicho es de mi va dicho e men
zione en uno con los testigos e otorgantes prdo bien y
que queda por rregistro concuerda al qual
y a este me rrefiero y en fe de todo ellos y de pe
dimento del dicho Pedro Alonso de freisnedo lo signo y firmo como
acostunbro y ¿es tal?, en la dicha villa del Franco a nuebe días
del mes de maio de mill seiscientos sesenta años en este pliego
del nº terçero y su original queda en el del xqro = entre
rregnos (s) que a fee … vala

En testimonio de verdad