Traslado de venta
Corregida
Veinte marauedies
SELLO QVARTO · VEINTE
MARAVEDIS · AÑO DE MIL
SETECIENTOS Y QVAREN
TA Y NVEVE
En el lugar de Andina del qumcejo del Franco a nueve días del mes de Junio del año de mill
setecientos quarenta y nueve el escribano y testigos parescio presente Francisco Fernandez Romaelle veçino del
lugar de Leirana deste qumcejo y otorga por el tenor de la presente y como mejor aya lugar en la disposición de
derecho, que vende y da en venta rreal rrasa y a rrematadamente por juro de herederad y voz de propiedad
desde aora y para siempre jamas del mundo a Domingo Fernandez Gudin vezino del castro de la torre
de Aranzedo que esta presente para que sea el para el su muger y sus hijos y herederos = es a sauer que por esta escriptu/
ra le vende; el util dominio por el aprobechamiento perpetuo de un quarto de un día de aradura
de heredad mansa; con yncontruzio de heredad de bravo que esta arriua de dicho quarto, de un dia de
aradura; uno y otro sito(s) en dicho lugar del Castro y junto y pegado a la haira de majar el pan de dicho
conprador; y el referido quarto de un dia de aradura de manssolo lo bendo y sea de sacar y de pedir
cumplido todo por la pieza de heredad mansa que allí lleua el otorgante y arrimado a la heredad del
comprador, por donde mejor le estubiere, y por la parte del norte; esta la hacienda del comprador y por
la parte del bendabal esta en dicha hayra y en el camino ¿ppco? de la yglessia y de la parte del nor/
des resta en hazienda que en dicho sitio le queda a los otorgantes en dicha pieza, cuio quarto de un día de
aradura de mansso con dicho contrario; es foro perpetuo y su directo dominio perteneciente
a la cassa de mohias cuyo útil dominio bende con la pension de venta fercada un año legitimo pende y
le correspondiere pagar a dicha cassa de Mohias y dicho comprador y los suyos an de cumplir con entre
gar dicha pensión en cada un año al otorgante y a los suyos para que estos cunplan con la mas venta que pa
gan â dicha casa de Mohias; y dicho comprador como heredero que es en dicho fuero; cuio quarto de
un día de aradura y el referido contrario; todo ello es bien sauido y conozído propio del otorgante
según que con otros mas vienes los huuo y heredo de Maria Mendez su madre difunta; y como tales
vienes suios propios los bende libres de todas uenta, censo, enpeño, carga, ni pension mas que
las que por razón de dicho fuero les correspondiere; y con todas sus entradas y salidas, derechos y serui
dumbres que al referido quarto de un dia de aradura y contrario pertenecen; todo ello por precio,
justo precio, y quantia de quinze ducados de moneda de vellon que el otorgante confesso hauer re
zibido antes de aora de mano de dicho conprador para efecto de remediar sexta complazenzia y ne
zesidad y mediante dicha cantidad no pareze aora de presente y su entrega a sido zierta y berdade
ra; dicho otorgante renunzio las leies de la non numerata pecunia de la entrega pureba a pagar de su
otorgante da y otorga a satsifacción de dicho comprador carta de pago rassa y recibo tan bastante como de
derecho sea neres y confesso dicho ôtorgante que los dichos quinze ducados de vellón que tiene rezibidos
son el justo precio y verdadero balor del mencionado quarto de un dia de aradura de man
sso y contrario de bravo; y que no bale mas balor tubiere de la tal demassia en que el que excesso
que hubiere de todo ello le aze â dicho comprador y a los suyos que … y donazion, primerame
testa yrreuocable que el de rº llama entre biuos con renunciazion de las vª y es de hordena
miento real y mas del casso que en esta razón hablan y el remedio de los quatro años del engaño en ellas
declarados que da pasados y desde oy en adelante perpetuamente para siempre jamas este otor
gantes desapodera desiste y aparta y a sus hijos y herederos de todo el derecho vocación y condominio
gores posesión que a los dichos raíces que lleva vendido hauria y tenia todo ello los de renuncia y traspasa
FOLIO 1 VUELTO
en el dicho comprador y en sus hijos y herederos del para que conzeda liuertad y por todas sus días
tad pueda ussar, lleuar, gozar y disponer del dicho quarto de un dia de aradura de mansso y del
dicho contruzio de bravo que le lleua bendido ussando dello como de hazienda suya propia
con poder bastatnte para que por su propia autoridad ô de la justizia que el mas quisiere
pueda tomar y aprender la posession de los rexidores vienes rahizes que lleua uendi/
do y en el y interin que no lo hiziere dicho ôtorgante se constituie por su inquilino en la mejor
forma que por derecho pueda y por hauer a tal evizion y saniamiento perpectuo de los dichos uienes
rahizes que lleua bendido; en tal forma; que âora y seimpre jamas seran ziertos seguros
y de toda paz a dicho conprador y lo mismo a los suyos y este ôtorgante y los suyos sacaran â paz y a
saluo dicho conprador y a los suios de qualquiera pleito e cuestion ô envarazo que sobre
dichos uienes raizes se le pusierenn; siguiendolos este ôtorgante y los suyos â su propia costa en
todas instanzias de Juhizio feneziendolos y acauandolos âsta dejarle â dicho conpra
dor y a los suyos en quieta y pazefica posession y pena de darle â dicho conprador ô de los
suyos; ôtros tales uienes rrahizes tantos y tan buenos como los que lleua uendidos
a contento de dicho conprador ô de los suyos; y en casso de toda ynzertidumbre debolbera
y restituira a dicho conprador ô a los suyos los dichos quinze ducados de vellon que por razon
de su conpra tiene reziuidos; y le pagara todos los daños, gastos y costas que en dicha ra
zon se le causaren â dicho conprador; que dicho ôtorgante ha de seruirse y tener entrada franca que la cauezera
de la heredad que lleua uendido a dicho conprador sin envarazo alguno; que a de ser
dicha entrada por donde menos daño (h)agay por entremedias y a longo de un suquero de
Pedro Lopez de la Torre = y ansi mismo es condizion que el comprador ô los dichos suios han de poder se/
parar dichos vienes que lleua conprado conparezer haziendo la por su propia hazienday si hubie/
se marco en deuission dejar lo de fuera con un pie de tierra = y para dejarlo assi lo cumplira dicho bende/
dor y conprador dieron todos ssu poder cumplido a los señores juezes y justizias de su magestad para que les conpe/
lan y apremien a todo lo aquí contenido por todo rigor de derecho como presencia a pando en authori/
dad de cossa juzgada en que la reziuen sin remedio de apelazion sobre el que renunzianron todas las leyes
fueros y derechos de su fauor con la general del derecho en forma y para su firmeza a si lo dijeron los oi
garon dicho otorgante y comprador que yo el escribano doy fe e conozco y no firmaron que dijeron no sauer a su rue
go lo firmo o un testigo que lo fueron presentes; francisco ygnazio garcia cueruo y Castrillon; los eph Anto
Garcia Cueruo y Castrillon y Pedro Manuel Garcia Cueruo y Castrillon ; vezino de este dicho lugar y qumcejo
del Franco = como testigo y a ruego del otorgante y comprador = Francisco Ignazio García Cueruo
y Castrillon = Ante mi = Francisco Garcia Cueuo y Castrillon =
Yo el dicho Francisco Garcia Cueuo y Castrillon excelentísimo de su magestad y del numero del que debo a verdadero
del lugar de la Andina del qumcejo del Franco presente … en fuerza y en el derecho …
.. del dicho comprador; los signe y firme en dicho lugar de Andina â veinte y ocho
Idas del mes de agosto del dicho año de mill setezientos y quarenta y nueve.
En testimonio de verdad
Sello y firmaj del escribano “Franco Garzia
Cueruo y Castrillon
Contiene la anotación al margen en letra distinta posiblemente decimonónica: “Domingo Gudin, año 1742 un cuarto dia aradura que llaman a Leirana y un contrucio”