Eo-navia medieval

Selección de documentos medievales del Eo-Navia

martes, 2 de mayo de 2023

1785, 4 de enero, testimonio de compraventa

TESTIMONIO DE COMPRAVENTA 4/01/1785


Negocio:  TESTIMONIO DE COMPRAVENTA

Escribano:   JOSEF ROSENDO CUERVO CASTRILLÓN

Lugar Fecha venta: 4/01/1785

Lugar y fecha testimonio:  4/01/1785

Vendedor:   ANDRÉS MARTÍNEZ DEL ARNÉ (LAS BARROSAS)

Comprador:  FRANCISCO FERNÁNDEZ PRELO

Precio:  DOSCIENTOS REALES

Finca:  DOS DIAS DE CADA QUINCE EN EL MOLINO FRAXINERO DE LA FOLLARANCA


FOLIO 1 ANVERSO

Veinte maravedis

SELLO QUARTO, VEINTE 

MARAVEDYS, AÑO DE MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y 

OCHO


En el lugar de Caborcos Concejo del

Franco a veinte y cuatro días del mes de enero de mil setezientos

ochenta y cinco ante mil escribano de numero y testigos don Andres

Martínez del Arne vezino del lugar de las Barrosas

en este concejo dijo: que en la mejor forma de derecho vendia

realmente desde oi para siempre por si y los suios a Pedro ¿Fernandez?

Prelo que lo es del Castro de Arancedo dos dias natu-

rales en cada quince del molino harinero nombra-

do de Follaranca según se halla corriente y moliente, y los

hubo el uno de ellos por compra de Josef Perez Catavio

vecino de la Caleya y el otro el otro se le adjudicò en la

partija de los fincables de Jose Lopez de la Torre de dicho Aran-

cedo con tres presas sopresas y mas pertenecido, en precio

de dos cientos reales regios que confiesa tener recibidos del 

comprador y de que con renunciación de las leyes del particular 

le da carta de pago declarando ser el verdadero pre-

cio de dichos dos días de molino, y caso que lo tengan ma-

ior del que sea hace al comprador y a lo suios donacion

pura perfecta e irrebocable ¿siendo? que renuncia las leies

del ordenamiento real establecido en Cortes de Alcalà

de Henares y da por pasados los cuatro años que previe-

nen para repitir el engaño, se desiste, y los ¿tercios? del derecho

de dichos dos dias de molino lo cede traspasa en el 

comprador y los suios confiriendole poder para que tome su 

posesion por añadida como propria o de la xusticia para la que se da

por citado y en señal de ello me pide le de copia cierta

escritura constituiendose de interín su inquilino tenedor

y precario posehedor. Se obliga que siempre dichos dos dias de 

molino no serà molido pleito y que si le fuere lo seguirà

FOLIO 1 ANVERSO

a su costa hasta vencerle y en defecto volbera

dicha cantidad o darà otros tan buenos dos dias de 

molino y a que asi lo cumplira como si fuera

sentencia definitiva dada por juez competente y pa-

sada en autoridad de cosa judgada obliga su per-

sona y bienes con poderio y su mision a los justicias de su

fuero con renunciación de todas leies de su favour con la que 

prohive esta generalidad. A si lo otorgò

y firmò, siendo testigos Jose Diaz vecino de Gode-

lla, Jose Perez del Carvaio de Arancedo, y Josef 

Perez del Carroceiro de todo lo que en conocer al otorgante

Doy fe = Andres Antonio Martinez del Arne = Antemi =

Josef Rosendo Cueruo

Concuerda con su registro

A que me remito y para que conste de pedimento del com-

Prador la signo y firmo el dia de su otorgamiento =

Josef Rosendo Cuervo

NOTA LATERAL

+ Pedro Prelo cono

de 1788 = Molino

 de la Follaranca

Dos dias de cada 

caidalla en el Molino

da Follaranca.


lunes, 1 de mayo de 2023

1782, 3 de enero. Compraventa

TESTIMONIO DE COMPRAVENTA 3 DE ENERO DE 1782


Negocio: Testimonio de una escritura de venta

Escribano:  Leonardo Díaz de Casariegoi

Lugar Fecha venta: 3/01/1782, San Julián de las Folgueiras, Santa María del Monte 

Lugar y fecha testimonio: 3/01/1782, misma fecha y lugar.

Vendedor: Domingo Fernández Galdo y María Fernández Leirana, vecinos de Tapia.

Comprador: Francisco Fernández de Gudín vecino del Castro

Precio: cuatrocientos once reales de vellón

Finca: 

Un cuarto de un día de aradura de tierra labradía, poco más o menos, sita en dicho lugar del castro donde dicen el Castro lindando al levante con tierra de Juan López de la Torre al mediodía, y poniente del comprador y al norte de los herederos de don Francisco Perez Trelles. Se identifica en el margen como un huerto. 


FOLIO 1 ANVERSO

Veinte maravedis

SELLO QUARTO, VEINTE 

MARAVEDYS, AÑO DE MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y 

DOS


En el lugar de San Julián de las Folgueiras parroquia de Santa María del Monte

Concexo del  Franco a tres días del mes de henero de mil setecientos ochenta y  dos años

ante mi escribano público y testigos ynfraescriptos, personalmente constituido Domingo

Fernández de Galdo, y María Fernández Leirana su muger, vezinos del puerto y Parroquía 

de San Martín de Tapia del Concejo de Castropol, la sobredicha con licencia y expreso 

consentimiento que para hauer de otorgar y jurar esta escritura que pidio a

dicho su marido que se la concedio, y ella la acepto a presencia de mi escribano

y testigos de que doy fee; de la qual usando marido y muger juntos de man-

comun a boz de uno y cada uno de ellos, de por si y por el todo ynsolidum

renunciando expresamente a las leyes de duobus res debendi, la auten

tica presente, pro ita de fide y personibus, discusion y excusion de bienes y todas 

las mas que son en fauor de los que se obligan mancomunados; dije-

ron que uendian y dauan en uenta real y perpetua por juro de eredad 

y uoz de propiedad para siempre jamas a Francisco Fernandez Gudín vezino del lugar

del Castro de Arancedo presente y aceptante para el mismo, sus hi-

jos y herederos que sus bienes hubiera de hauer y eredar en quales

quiera manera es, a sauer,  un quarto de un día de aradura de tierra labradía,

poco más o menos, sita en dicho lugar del castro donde dicen el Cas

tro lindando al levante con tierra de Juan López de la Torre

al mediodia, y poniente del comprador y al norte de los erederos de don

Francisco Perez Trelles, con todas sus entradas salidas usos costum

bres derechos y seruidumbres sin reserua de cosa alguna con la

carga y pension de diez quartillos de (escanda) de renta anual que por

esta deue pàgar  a la casa de Mohias en el concejo de quaña y por libre y exen

pta de otra carga de renta, censo, tributo, hipoteca y obligazion, especial 

ni general, que por tal se la aseguran (por) precio y quantia de quatrocientos once

reales y mº de los que confesaron hauer recibido de mano del comprador aora de pre-

sente en monedas usuales y corrientes a presencia de mi escribano y testigos de esta escritura de cuia

numeración paga entrega y … de pago, rrasa de finyquito en for

ma de dicha cantidad confeso (recibido) y en caso de que mayor estimación se le pueda con/

siderar de la demasia del valor que hicieron al comprador gracia y donación 

pura, mera, perfecta, irrebocable entre vivos, siempre que renunciaron

la leyes del ordenamiento (como) tal fechas en Cortes de Alcalá de Henares que tra/ 


FOLIO 1 ANVERSO

tan de las cosas que se compran y venden por mas o menos del mitad

del justo precio, los quatro años en ella declarados para repitir la lession

y la mas que con ella concuerdan, apartaronse, y a sus erederos del derecho

de propiedad, titulo, accion y possesion que hauian y tenian a dicha tierra, lo

cedieron, renunciaron y traspasaron en el comprador y los suios para 

que de ella puedan tomar y aprehender la possesion por su autoridad o de la 

xusticia constituiendose, entre tanto que no la tomaren, por sus ynquilinos

colonos y precarios posehedores uajo la clausula del constituto en 

forma; obligaronse, con sus personas y bienes presentes y futuros a la 

euicion y saneamiento de esta uenta en tal manera que pagando a mu

almte. el comprador y sus erederos dicha casa de…  y su posehe/

dor la expresada pensión anual le sera dicha tierra cierta segura

y libre de todo pleito y si alguno sobre ellas o partes se les origina

re, los otorgantes y los suios siendo sauedores y requridores saldran

a la defensa y su costa, lo seguiran en toda ynstancia de jui/

cio asta dejarles en quieta y pacifica possesion so pena de darles otra 

tanta tierra de ygual ualor y estimacion en defecto restituiendoles

el precio de uenta, con todas las costas gastos y daños que se cau-

saren. Dieron poder a las xusticias de su Magestad para que asi se lo hagan

cumplir guardar y hauer por firme como si fuera sentencia difini

tiua de juez competente pasada en cosa juzgada, siempre que renunciaron 

todas las leyes, fueros y derechos de su fauor como la que prohiue la gene

ra(cion) renuncacion de todas ellas en forma; ytem María Fernandez tambien renun

cio .. del Beleyano senatus consultus nuebas consistura leyes 

de Toro Madrid, parte de cuio efecto fue auisada frente a mi escriuano que se lo 

declare … doy fee, y como sauedora del, las renuncio y juro esta

escritura en todo lo que conforme a derecho puede y deue ser jurada para

su perpetua seguridad validamente y firmeza, así lo otorgaron y lo 

firmaron, pues dijeron no sauer hacerlo, a su ruego uno de los testigos presen/

ciales al otorgamiento, que lo fueron Juan Fernandez vecino de la Uega de Leirana,

Josef Benito Diaz, (vezino)  que lo es de la parroquia de Campos, y Josef Fernandez del Trouo

desta del Monte a quien yo el escribano de todo ello, de que conozco a los otorgantes, y de

advertir al comprador al … de la Real pragmatica sancion del estable/ 

cimiento del oficio de hip .. doy fe = autorizacion de los otorgantes Josef

Benito Diaz Casariego ..  Leonardo Diaz Casariego 

Concuerda son su original al que me remito, y en fee dello a pedimento del

Comprador yo el sobre dicho leonardo Diaz Casariego escribano de numero y 

Ayuntamiento de la Villa y Concejo de El Franco lo signo y firmo en lugar y dia 

mes y año de su otorgamiento


EN EL LATERAL

Tomada razón en el oficio de hipoteca de parroquía de Miudes según el quaderno corres

pondiente a ella en el dia de oy en San Julian de la Folgueiras y febrero ueinte y tres de mil setezientos ochenta

y tres años 

Casariego


NOTA

Compra de un cuartillo de tierra junto a la era año 1782. Es junto al guerto



domingo, 23 de abril de 2023

1778, 5 de abril, Lugar de San Pelayo, Valdepares

 Veinte maravedis

SELLO QVARTO, VEINTE

MARAVEDIS, AÑO DE MIL

 SETECIENTOS Y SETENTA Y 

OCHO

En el campo de la hermita de San Pelaio de Ualdepa

res Parroquía de esta nombre Copncejo de El Franco a cinco días de 

el mes de abril del año de mil setetecientos setenta y ocho  an/

te mi escriuano de numero y testigos infraescriptos personal /

mente constituido Juan Perez Cartabio, vezino del lugar 

de la Caleya de Arancedo Parroquía de Miudes de este dicho 

Concejo, dijo que vendía y daba en uenta real y per

petua por juro de heredad y uoz de propiedad de Francisco

Fernández Gudín vezino del  lugar de Cartavio de dicho lugar 

de Aranzedo, que es parroquía  de Santa María de Midues para sus

hijos y herederos que sus uienes hubieren de hauer y here

dar en qualquiera manera, es a sauer un quarto y

medio de un dia de haradura de tierra labradia sita en 

terminos de dicho lugar de Aranzedo donde cien la Lleyra

de la Ceregeira que linda al Oriente con tierra de 

Micalea Alonso, vezina del Castro, al medio dia lo mis

mo; al poniente de Juan Lopez de la Torre y al  Nor/

te del comprador; con mas otra tierra de igual cuida

 sita donde dicen el Regueiro de Gudin que se halla

arado regadio, y confronta al Oriente y Poniente

con tierra del comprador al Norte con el agua 

del río, que le riega, y al mediodía en camino pu/

FOLIO 1 REVERSO

blico con todas sus entradas, salidas, usos , costumbres de

rechos, seruidumbres, aguas presas, quantas tienen,

y el pertenecen, sin reservación, cosa alguna con

la carga, y pension de quatro quartillos de Escan

da de renta anual, que por ellas se deben pagar 

al Marques de Santa Mariua del UIllar Conde de San

Roman y pr libres de todo censo tributo hipo

teca, ni obligaciones expecial, ni general, que por ta

les se las aseguran en precio y quantía rasa, y re

matadamente de ochocientos y seis reales de uellon,  que

confesò hauer reciuido antes de ahora de ma

no del comprador en monedas usuales y corrien

tes, de que se dio por entregado, y satisfecho a

su volumptad, y en razon de la paga, que de pres/

ente no parece ante mi esciuano, y testigos

de esta escriptura, renunciò la excepción de la

non numerata pecunia, las leies de la entrega

prueua de su reciuo, error de quenta y mas del 

caso; y otorgò a fauor del comprador carta de 

pago rasa de fin y quito, en forma, confesando

 ser el justo precio, y uerdadero ualor de dichas

tierras, que no ualen, y en caso, de que mas 

con estiman se les pueda considerar de la de

masía, y mas ualor hizo al comprador gracia 

y donación pura, mera perfecta, irreuocable

entre uiuos, sobre, que renunciò las leies del ordenamiento hechas

en Cortes de Alcala de Henares, que tratan de las cosas que

se compran, y venden por mas, ô emnos del justo precio, y los

quatro años en ellas declarados, para repetir la lesion, y las

mas, que con ella concuerdan; apartose y a su herederos del

derecho de propiedad, título, accion y possesion, que hauia y te

nia a las prenotadas tierras, lo cedio y traspasò en el 

comprador, y los suios, con el poder, que se requiere para 

que dellas puedan tomar y aprehender la posesion por 

su authoridad, ô de la Justicia,, constituhiendose entre

tanto, que no lo tomaren por sus inquilinos colonos, y preç

carios  poeshedores uajo la clausula del constituto en for

ma, obligose con su persona, y uines presentes y futuros

pagando anualmente el comprador, y sus herederos al expre

sado Marqués sus subcesores y administradores la cota fixa/

da annual le seràn las preliminadas tierras 

quitas seguran, y libres de todo pleito que se alguno sobrellas

ô parte se les oríginase, el otorgantes que los suios siendo sa

uedores y requeridos saldran a la defensa que a su 

FOLIO 2 VERSO

juez competente pasada en authoridad de cosa juga

da sobre que renuncio todas las leies, fueros, y

drechos de su favor, con la que prohibe la general renun

ciancion de todas en forma: así lo dijo, otorgo, que no

firmo, hizolo un tercer â su ruego, estando presente

por testigos, Josef Diego Fernandez de Ron, Manuel? Fernandez Gu

din, y Ron, y Domingo Perez Acevedo, vecinos de los lugares

de Miudeyra, Gudin, y Suero de este concento e yo es

criuano que de todo esto, de que conozco a los otorgantes

de hauer advertido al comprador el effecto de la 

Real pragmatica sanción del establecimiento del oficio

de hypotecas, doy fe = como testigo, que a ruego, Jose  

Gregorio Fernandez de Ron = ante mi Leonardo Díaz Cass o >=

es copia de su orighinal que ante mi paso se otorgo

en mi poder por registro â  que mi referiero y en

fe de elloy a pedimiento del comprador lo signo y firmo

dia men y año de su otorgamiento

En testionio de verdad 

Leonardo Diaz Casariego

Firma ilegible y sello

En el lateral se encuentra la siguiente anotación tomada la razon el oficio de hypotecas de la feligresai de miudes al folio tercero ….a veintiocho …

Casariego 




1743, 13 de octubre, lugar de Miudes, Concejo de El Franco

SELLO QVARTO , VEIN

TE MARAVEDIS, AÑO DE 

MIL SETECIENTOS Y SE-

SENTA Y SEIS


En el lugar de miudes del Conzejo del Franco a trece días del mes de otubre

del año de mil setecientos y quarenta y tres ante mi el escribano y testigos parecieron presente Antª Fdez

viuda de Marcos Suarez y y Francisco Suarez menor de los veinte y cinco años y Marcos de los diez y ocho 

y Isabel suarez maior de los vte y cinco ambos hijos legmos de la dicha Antª Fdez y de dicho Marcos Suarez

y en nombre y en boz de Bartolomé y de Bicente Suarez tanbien hijos de la sobredicha absentes

en Madrid y en nombre y en boz de los mas sus hijos absetentes y como madre legitima tutora y cui/

dadora dellos por quienes los otorgantes se obligan en forma derecho prestaron uoz caucion

y obligacion en forma de unos y otros desde ahora y sempre jamas estaran y pasaran por 

lo que en esta escritura se dira y de los dichos abstentes protestan y se obligan siendo necessario presentar 

poder en forma, madre e hijos otorgantes asi juntos de mancomun a voz de uno y cada uno 

de ellos de por si y por el todo ynsolidum con renunciación de las leyes de la mancomunidad

bajo de la qual otorgan por el tenor de la presente y como mejor aya lugar en la disposición de entre

gan venden y dan en venta real, rasa y arrematadamente por juro de heredad y voz de propiedad 

desde ahora y para siempre jamas a Domingo Fernandez Gudin vezino del lugar del Castro de la Torre

su ilegible que esta presente para que sea para el susdicho su muger hijos y erederos al

qual le venden el util dominio goze y aprovechamiento por porcion de medio dia de aradura de heredad 

mansa foral sito donde dizen la carcoba de la Cereygeyra y de la parte de abajo restante

en el suco de la cereygeira y de la parte de arriua en el camino rreal y de las parte del nordés en 

heredad de Juan Garcia de Trancado y de otra parte en heredad de Domingo Perez de la Caleya cuia

demarcaciones son uien sabidas y conocidas y ansi dichas demarcaciones como dicho

medio dia de aradura consta de la hijuela de partixas cuio util dominio a dicho me

dio dia de aradura es propio de los otorgantes y suias, de sus hijos y hermanos ausentes

con mas le venden para con lo susodicho todo el demas derecho uoz acion de uienes 

raices muebles, movientes y semovientes o en qualquiera manera la pueda tocar 

y pertenecer por legitima y herencia de Antonio Suarez del Rio que es cu

ñado respectivo de los otorgantes y mas absentes según y en la manera que dicho Anonia a su  

vez heredo dichos derechos y uienes a el pertencientes de Domingo Suarez del Castro y de Ana

Sanchez muger difuntos, cuio derecho y uienes a el pertenecientes vende asi de la 

casas, quarto, bodega, heredades de manso y bravo arrotas y por arromper de

cercos plantios y todo lo demas ay a dicho derecho que venden pueden pertenecer sin

reserba de cosa alguna en donde quiere que toquen o puedan tocar uienes que per/

tenezcan a dichos Antonia Suarez y demas otorgantes con el canon pension que en cada un 

año pueda corresponder pagar por los uienes que correspondiere a dichos

derecho que venden y todo ello y el expresado medio dia de aradura libre de toda

uenta censo empeño sin otra ninguna enajenacion carga ni penssion expecial ni ge

neral mas que tan solamente que fue expresada que por razon de fuero pueda


FOLIO 1 REVERSO

corresponder a los dicho forales por todas sus entradas y salidas derechos

y servidumbres que a dichos uienes y derechos puedan pertenecer y por 

tal lo benden y aseguran a dicho comprador todo ello en la forma dicha

por precio y justo precio y quantia de doze ducados de moneda de Oro usu/

al y corriente que los otorgantes confesaron auer reciuido antes de ahora de 

mano de dicho comprador y mediante dicha cantidad no parece ahora de 

presente y su entrega a sido cierta y verdadera dichos otorgantes renunciaron 

las leyes de la non numerata pecunia de la entrega prueba paga de

 su recibo error de quenta y mas del caso; y a maior abundamiento de dichos

doze ducados de Oro que dichos otorgantes tienen reciuidos de ellos dan y otor

gan a fauor de dicho comprador carta de pago rasa y recibo tan bastante

como de derecho sea necesario y confesaron dichos otorgantes que el util dominio del

expresado medio dia de aradura y mas derechos que llevan vendido no 

valen mas y si mas valor hubieren de la tal demasia en qualquiera exce/

so que hubiere de todo ello hazen dicho comprador gracia y donacion pu

ra mera perfecta (e) yrrevocable que el Derecho llama entre vivos con re

nunciacion de las leyes del ordenamiento de Alcalá y mas del caso que  en esta razon

ablan que el remedio de los cuatro años del engaño en ellas declarados

se da por pasados y desde en adelante perpetuamente para siempre

jamas estos otorgantes asi les apoderan desisten y apartan y todos los

demas de sus hijos y erederos por quienes uan obligados de todo el derecho

voz accession util dominio goze y aprouechamiento del mencionado medio dia

de aradura como tambien todo lo mas derechos y uienes a el pertene

cientes que uno y otro lleban vendido y todo lo ello ceden renuncian y traspa

san en el dicho comprador y en sus hijos yherederos para que con toda libertad y 

a toda su uolunta puedan usar y disponer, llebar y gozar a dicho medio

dia de aradura, y demas derechos y uienes â el perteneciented como de acienda

suia propia, com poder bastante para que por su propia autoridad de la justicia

qual mas quisiere pueda tomar y aprender la possesion de dicho medio dia

de aradura y mas derechos que a el perteneciere que los lleban uendido y derecho

y si termino que lo hicieren dichos otorgantes se constituian por sus ynquilinos

y precarios posedores en su nombre en la mejor forma que por derecho puedan ser 

constituidos, obligandose dichos otorgantes con sus propios derechos muebles y raizes a/ 

bidos y por aber; y ansi mesmo obligaron las ppnos y derecho de los mas sus hijos absentes,

unos y otros a la eviccion y saneamiento perpetuo del mencionado medio dia de a/

radura y de todo el demas derecho herencias a el pertenecientes que asi lleban

uendido en tal forma que todo ello sera cierto según y de toda paz a dicho Do

mingo Fernandez comprador y lo mesmo a sus hijos y herederos y estos otorgantes y los


FOLIO 2 VERSO

mas sus hijos y herederos le sacaron a dicho comprador y a los suios por y a salbo

de qualquier pleyto, question ô embargo que sobre el expresado medio dia de a/

radura y mas derechos y uienes a ellos pertenecientes que asi lleban vendido se le pusiere

y estos otorgantes y los mas sus hijos y erederos los siguieron a su propia costa 

en todas ynstancias de juicio feneciendolos y cabandolos a estarle al 

dicho comprador en quieta y pacifica posesión pena de darle a dicho Domingo Fernandez comprador

 y a sus hijos y herederos otros tales bienes raices y derechos y heredades como las que le lleban

vendido a contento del dicho comprador de los suios y en caso de toda yncenrtidum/

bre le bolueran y restituiran a dicho comprador ô  a sus hijos  y herederos los dichos 

doce ducados de Oro que por razon de su compra tiene reciuidos y le pagaran

todos los daños, gastos y costas y en dicha razon se le causaren a dicho Domingo

Fernandez comprador o a los suios y por todo lo referido dichos otorgante quieren y convi

erten ser apremiados porque lo sean los suios por todo rigor de derecho y para 

lo expresada y cumplimiento de todo lo referido dichos otorgantes dieron todo su poder 

cumplido a los jueces y justicias de su magestad para que les den poder compelan a todo lo aquí

contenido por todo rigor de derecho por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

en que la reciuen sin recurso de apelacion sobre lo qual renunciaron a todoas las le/

yes fueros y derechos a su favor con la general del derecho de todos ellos en forma 

y las dichas Antonia Fernandez y Ysabel Suarez su hija renunciaron ansi mismo las 

leyes de los emperadores auxilio del senado con sus leyes veleyano, Nueba 

 y Vieja constitucion, Leyes de Toro, Partida y mas del caso del favor a de las

mugeres de cuios efectos fueron abisados por mi el escribano y de los deberes y declaro

de que doy fe; con cuio conocimiento los reunciaron y apartaron de su favor

para no valerse ni aprovecharse de ninguno de ellos ahora ni en ningun tiempo y re

nunciaron el privilegio de los bienes doctales y asi parafrensales y ere

ditarios y el dicho Francisco Suarez Organte por ser menor a los veinte y cinco 

aunque maior de los diecocho renuncio las leyes de su menor edad y lo 

mas que le compete juro esta escritura, en todo aquello que conforme a derecho pue

da y deua ser pasada y para su firmeza asi lo digeron y otorgaron dichos 

otorgantes a quienes yo el escribano doy fe conozco y confirmaron por quienes dijeron

 no saber a su ruego lo firmo un testigo de los que fueron presente Francisco Ygnacio Garcia

Cuerbo Castrillon = Joseph Lopez Acevedo y Domingo Antonio Rei Trelles vezino de su 

Consejo del Franco = Como testigo y a su ruego a los otorgantes Francisco Ygnacio Garcia Cuervo

y Castrillón y Villaamil = escribano de número del concejo del Franco de donde 

soy vezino certifico doy fe bien y fielmente hizo sacar este traslado de su

original con el que concuerda; según parece paso a testimonio de Francisco Garcia Cuervo

 y castrillon del Franco escribgano que fue de su magestad y vezino también de este 

conecejo del archivo y papeles del an quedado para ante este escribano

Don Bernardo Joseph de Ron y Valdepares vezino de las barrosas asi

mesmo deste referido conzejo quien me puso de manifesto dicho ar

chivo y en donde bolvio a su original con los mas papeles

y la ynformacion de fidelidad y legalidad que de dicho escribano su hijo paso

a mi testimonio y original ante para en dicho archivo la fe notoria que 

por serlo yo uien probidad aquí no ba ynserta y en fe de ello

y de pedimento del expresado Francisco Suarez vendedor lo signo y firmo

en dicho lugar y otubre veinte y ocho dias de mil setecientos sesenta y seis doy fe

entre  = porte = vª=

En fe de verdad

Salvador Cuervo Castrillon Vilamil

1789, 8 de enero, Carta de Venta, Caborcos, Concejo de El Franco

 Carta de venta, Lugar de caborcos



Veinte marauedis

SELLO QVARTO, VEINTE MARAVEDIS, AÑO DE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO

En el lugar de los Cavorcos Conczo del Franco a diez

y ocho de enero año de mil setezientos ochenta y nueve ante mi escribano

y testigos Pedro Diaz, Bernarda  Martínez Magadan  su mujer, Josef Fernandez  hijo lexitimo de ambos

casado en su compañía vecinos del lugar de la Andina de auajo de

este Conzejo permisa la lizencia necersario de marido a muger, que fue

debida concedida y acetada en devida forma de que doy fe, usando de

ella juntos mancomun con renunciacion de las leyes de

particular ¿dixeron? que en la mejor forma en derecho vendian

[tachado inteligible] siempre por si y a nombre de los suios a Francisco

Fernandez Gudin y a Pedro Fernandez Pérez su cuñado presente y ace/

tante aquel y ambos vecinos del  Castro de Aranzedo en este

Concejo la casa que habitan en dicho lugar de Andina fabricada de

muro de  de madera y losas y compuesta de cocina quarto de piso con su

bodega devajo de el y corral que se halla a la entrada con mas un

huerto de verdura cortina y era de mular junto a dicha casa

que es territorio que ocupa esta todo compondra un dia de aradura

poco mas o menos que por la parte de auajo linda la cortina en hazienda

de Domingo Garcia de la Vega vecino de Andina de arriua

por la de arriva en camino de la sienrra por cuias o enoms

mrzes uno y otro  es berdadero tenedor y se lo vende con todas sus en

 tradas y salidas y servidumbre con  la carga y pena de tres medidas

trigo en cada un año a la casa de la Magadalena del lugar de

Suero en este conzejo, libre de otra carga legitima y por tal de los aseguran en

precio y cuantía de seteziento y un reales de vellon que el dicho Francisco les entrega de pronto

en moneda s usuales y corrientes de cuia mismeza y paga doi fe.

por que se hizo con su presencia y de los testigos y de ellos les dan reciuo

y carta de pago declarando ser el verdadero precio de los consigna -

dos uienes y caso que los tengan mayor del que sea hacen al

 

FOLIO 1 REVERSO

compradores y a los suios GRACIA Y donacion pura perfecta e irrebocable por

siempre, que renuncian las leyes del ordenamiento real establecido en las

Cortes celebradas en Alcalá de Henares que tratan de los en/

gaños y dan por pasasadas los cuatro años que previenen para repi

tirlo desitiéndose desde ahora para su inyobe y a los suios del derecho

que tenian a la expresada casa, huerto, cortina , y hera, lo ceden re

nuncian y traspasan en los compradores y sus herederos y les confieren

poder para que  de uno y otro tomen la posesion por su mano por su autoridad o de la xusticia

 para la que se dan por citados y en señal de ella orden(an) a mi escribano que de esta

escritura les de copia autorizada constituiendose entre tanto sus

inquilinos tenedores y precarios posehedores se obligar que ser gl

expuestos uienes no les serà movido pleito y que siendoles lo seguiran

a sus expensas hasta vencerle y lo mismo haran sus sucesores

y no lo haciendo les volvera la dicha cantidad o daran otros tan

 buenos uienes ya que asi lo cumpliran obligan sus personas

y uienes con poderio y por remision a las escrituras de notario de renun

ciaron a todas leyes de su favor con lo que prohibe esta generalidad

y la  ..serntas la sesenta y una de Toro de que lo reitero y juro

esta escrirtura en todo lo que es preciso para su firmeza, asi

lo otorgaron  i lo firmaron, por no sauer hizolo un testigo a su rue

go que lo fueron don Pedro Lopez Acevedo Pablo Mendez vecinos

de Valdepares y Josef Garcia Paiozo de Lebredo de todo lo que conocer a los

otorgantes y que deven el oficio en hipotecas doi fe = los notario = Pe

dro Lopez Acevedo = Ante mi = Josef Rosendo Cuervo

Concuerda con su registro al que me

remito y para que conste a pedimento de los compradores lo signo y firmo en

los cavorcos octubre diez y ocho de mil setenziento noventa y uno

mugr = emdo = y daban en venta real = real tendo = les = mor =

 

Tomada la razon en el oficio de hipoteca al folio cuatro

y diez iocho de  diciembre de mil setezientos noventa y uno

Cuervo y rubrica

Nota al margen: Francisco Gudín  y …

.. Prelo =17 marzo renta una casa al

Año 1791 casa y cortina con un dia en andina

1699, 3 de junio, Carta de Venta Quaña

 Carta de Venta

Fecha 3 de junio de 1699

Lugar de otorgamiento: Coaña/Cuaña

Notario TL

Otorgantes: Domingo Fernández de Ferreira y Alonso Villar Valledor

Lugar de otorgamiento: Arancedo (Concejo de El Franco


1 anverso

En la villa de quaña a beinte y tres días del mes de junio de mil seiscientos y noven

ta y nueve años ante mi notario nº TL (com)pareció pra Domingo Fernández de Fereyra vzno

del mesmo lugar de fereyra del qº del Franco he dijo que por el tenor

de esta escriptura y en aquella bía y forma que más y mejor lugar en derecho

aya vendía y vendió en venta rreal y por juro de heredad  y boz de propie/

dad dende agora para siempre jamás a Alonso Villar Balledor vzno. del

mesmo lugar de Fereyra questa presente para que sea para el, su mujer, hijos he/

rederos sucesores y quien su derecho hubiere de aber y eredar en qual 

quier manera es a vacuar que le vende un día de aradura y dos baras de las 

con la que se mide heredad labradía y silvestre. Que el tiene, lleva y posee los

términos del dicho lugar de Ferreira en donde dicen la Vega de Ferreyra junta 

en una pieza y según le tiene cercado y cerrado de pared quien ha

habido y conocido dicho y heredad y se deslinde y aporten de ros de lagar de 

abajo en dicha pared y en el camino y antigua que ba del lugar desde paraxua  

para la yglesia de santamaria de Miudes y de la parte de arriba en heredad brava 

que en dicha pieza tiene y que da a dicho vendedor y de la parte de hacia el 

bendabal linda con hacienda mansa del capellán don Antonio de la  

Bega y San Julián y de la parte de hacía el nordés se linda y da con ca 

mino y antigua del dicho lugar de Fereyra el cual dicho día de aradura 

 y dos baras de otro que le véndeselo ha dada dicho vendedor que a

sido dividido marcado y amoxonado de con la demás hacienda

que en dicho  término y sitio le queda todo lo qual vendidos le vende 

como dicho es y según ba de marcado y deslindado por hacienda su

ya propia y libre hijadealgo  sin foro, censo habido ni otra nin

guna carga que por ventura alguna sobre tenga y por precio sean

día vara y rematada …. trescientos reales de bellón en quando con-

forma y concertado de precio y justo precio, los quales dichos trescientos 

reales de vellón dicho vendedor recivió aora de contado en bía mano

se da usual y corriente al prudente del dicho Alonso Pelaez en

con  mi esta escriptura que los bieron contar y d…

de la qual dicha paga recibe y entrega descontados los dichos trescientos reales 

yo notario  doy fe se hizo en mi presencia y de los dichas partes y comparecientes 

a mi fe y con efecto de mano y poder del dicho comprador ante nos y por

tando y satisfecho a su boluntad  y tengo …


1 reverso

y otorgo carta de pago en forma vasa y deferí y quanto y conoce y confiese que dicho

día de aradura y dos baras de otra heredad braba que le debe de oy dia

no bale más que dichos trescientos reales de bellón que por ello ba venciendo y de 

más bale en alqun tiempo que deba bia de la tal demasia y mas balor por

la mucha cantidad le an gracia y donación entre bibos y soltera

rebocable con las cláusulas necessarias para su firmeza y sobre un de 

caso renuncio las leyes del ordinamiento real echo en cortes de 

alcala de Henares que son y ablan en varon de lo que se compra de

ben de .... mas o menos de la mitad del justoprecio  y los quatro a 

nos en ella declarados = y desde oy día en adelante que gozes

es fecha y otorgada  esta scritura seguida y agarda y a sus hijos y e/ 

rederos de todo el derecho y acion de propiedad, señorío y posesión 

que tenía y en qualquier manera podían tener a dicho día de aradura y

dos baras de heredad braba que le bende y todo ello lo cede renun/

cia y traspasa en dicho Alonso Peláez y en su muger hijos y erede/

ros y en quien su dicho hubiere el qual da todo  su poder cumplido

el que de derecho se requiere para que por su autoridad o de la justicia

como le pareciere tome y aprenda la possesión de todo ello y lo benda y e/

naxene y disponga de ello a su eleción como de hacienda suya 

propia  conprada con sus dineros y adquirida con justos y de/

rechos titulos y desde luego le da la dicha possesion por tomada, y por 

posessión se la da y entrega esta escritura o su traslado signado de mi ss

y en su ynterin que poseedlos tomada se constituye como su colono e inquili

no y precario poseedor a su plazer para le render si con todo ello y 

para la ebicion, seguridad y saneamiento, dicho todo ello obliga con 

sus propios bienes muebles y raices, presentes y futuros de que [siendo y]

creyendo  le será cierto y seguro dichos días de aradura y

dos baras de otro que le bende de eredad braba de todas las maneras

que se lo pidan o demanden y sobre ella o sobre alguna de ellas le pongan

o quieran poner pleyto por cualquier causa los quales luego

que su noticia tengan, saldrá a su defensa y a su cordal siguirá

y fenecerá asta le dejar a él y a quien su derecho hubiere en la quieta y

pacífica possesión de todo ello libremente y lo mismo harán sus hijos y e

rederos sopena de le dar otro tal y también día de aradura de here

dad braba y dos baras de otro como el que le bende en tan buena condición


folio 2 anverso

lugar y de tanta renta y balor a su contento en el mesmo precio

y forma ¿de le? pagar todos las formas y mejoramientos que en el hu

biere echo y mejorado o le dará y (de)bolvera dichos seiscientos  Reales de 

bellon que por ello ha vendido y pagara dichos abonos qual mas

quisiere y además de todo ello pagara todas las costas y da

ños que se le causaren y para la execución y cumplimiento de todo 

lo suso dicho dio y otorgo todo su poder cumplido en bastan

te forma a todas las justicias de su magestad para que así se

lo agan cumplir y aber por firme como así consta en escriptura y lo

en ella contenido fuera sentencia definitiva de juez conpe

tente por el pedida y consentida que se da en autoridad de 

cosa juzgada y renuncio todos las leyes y derechos de su fabor

que sean en contrario desta esta escritura todas en general 

y cada una en especial, con la general del derecho que las proybe,

en forma en testimonio de lo qual ansi lo dijo y otorgo siendo

a todo ello presente de parte de Francisco García y Francisco Omaña y A

lonso López Infanzón y Juan Antonio López Infanzón todos ellos de es

ta dicha Villa a quienes y parte otorgo de yo ss doy fe, conozco que dicho

otorgante de porque dijo no saber firmar rogo... a los dichos testigos que firmen

por el en su nombre = por lo que son testigos Francisco García Infanzón  ante mi y

Alonso García Infanzón y Trelles = concuerda este testimonio con su ori

ginal que bien y fielmente .. su orden del registro

que de el en mi poder .. den pueda al qual va este Alº García 

Infanzón y Trelles de todo ello y de pedimento del dicho Alonso Peláez

Balledor yo al dicho Alonso García Infanzón Trelles notario Público de las dicha 

villa y a quenta Fco. de las vª y gr de quando  Varcía de Boal lo siguen 

firmo como a los tenbro ... las Vª de quando el mesmo día

mes y año de su otorgamiento. 


1767, 14 de enero. Escritura de Constitución de Capellanía. Arancedo. Concejo de El Franco

 ESCRITURA DE CAPELLANÍA (1767)


Fecha: 4-01-1767

Lugar: Lugar de Godín, Arancedo.

Concejo: Concejo de El Franco

Otorgantes: Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo

Contenido: Capellanía constituida sobre 14 fincas al objeto de pagar una misa de aniversario y el sustento del capellán. Caso de quedar vacante sus rentas se destinarían al pago de los estudios de un eclesiástico

Edición: Transcripción literal hecha por el funcionario del Cuerpo facultativo de Archiveros, bibliotecarios y Arqueólogos, Don Gerardo Hernández Hernández, Director del Archivo Provincial de Zamora.

Don Domingo Antonio Luarca y Trelles, presbítero y notario amparado por la autoridad apostólica, vecino de este concejo:

Doy fe y verdadero testimonio que don Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo su mujer vecinos de lugar de Godín de este concejo del Franco otorgan ante mi la escritura del tenor siguiente:

En el lugar de Godín parroquia de Santa María de Miudes concejo del Franco Diócesis de Oviedo a cuatro días del mes de enero de mil setecientos y sesenta y siete años, ante mi el presente notario público por la autoridad apostólica, personalmente constituido D. Sebastián Fernández de Godín y Ron y doña Maríana Fernández Acevedo su mujer, vecinos del dicho lugar precedida licencia que se requiere para hacer esta escritura que se la pidió y dicho su marido se la concedió de cuya petición y concesión, yo notario doy fe, y de ella actuando marido y mujer ambos juntos  de mancomún, renunciado como expresamente renunciaron a las leyes de la mancomunidad, división y excusión y el capítulo hoc ita en fideicomisarius y más leyes de dicha mancomunidad dejaron que por cuanto atendiendo a los muchos y repartidos beneficios que han recibido de Dios Nuestro Señor, así espirituales como temporales, tiene intención de fundar como por la presente fundan a su gloria y alabanza y de su Santísima Madre en aumento del culto divino y alivio de la cárcel del purgatorio, como capellanía que haya de ser perpetúa y Patronato Real de Legos con advocación de Nuestra Señora del Carmen y servirse en la persona de San José fundando en este dicho lugar de Godín por doña Maríana Méndez de Saavedra y Ron, madre del otorgante con la carga así el primer capellán que abajo irá nombrado como los demás que le sucedan hayan de decir o hacerse, diga una misa rezada anualmente en dicha Hermita el día de Nuestra Señora del Carmen sus vísperas y octava y para el cumplimiento y gobierno de lo referido y más que irá relacionado, reservaban los otorgantes por sus días el patronato y presentación de dicha capellanía y para después de ellos, nombran y eligen por patrono de ella el que fuese llevador y poseedor del vínculo y aniversario fundado por Alonso Fernández de Godín y doña Mariana Méndez de Saavedra padres del dicho don Sebastián Fernández, otorgante, el cual vínculo es electivo y el llevador de él, puede elegir al hijo que mejor le parezca, y cuando el otorgante aún no tiene elegido al hijo quien habrá de ser el poseedor  y sucesor de dicho vínculo, es su voluntad sea tal patrono de dicha capellanía, don José Antonio Fernández de Gudín y Ron hijo legítimo de los otorgantes a quien corresponde dicho vínculo en caso de no hacerse elección a favor de otro hijo de los otorgantes y después de los días de dicho su hijo nombran  y quieren que sea tal patrono, el llevador y poseedor del citado vínculo y aniversario, de suerte que dicho patronato haya de estar precisamente anejo en la forma vincular al sucesor y poseedor en el dicho vínculo y mayorazgo e incorporado en este y con condición así mismo que siempre que se halle vacante la dicha capellanía al patrono que actualmente fuere por el orden referido teniendo hijo legítimo o nieto hijo del llevador y elegido en dicho vínculo arriba citado pueda presentar en la dicha capellanía, aunque se halle de tierna edad y aunque este en la cuna, y en este caso tenga la obligación dicho patrono del puntual cumplimiento de las expresadas misas y hacerlo constar por legítimos documentos al párroco y visitador del partido, a quienes ruegan y encargan celén por dicho cumplimento y en llegado y presentado a la edad de 14 años, haya de estar precisado a titulares y solicitar el título canónico de dicha capellanía y posesionarse de ella y en el interín, y hasta que tenga la edad competente para poder administrar y cuidar de los bienes y efectos de dicha Capellanía y ordenarse de presbítero, haya de correr con dicha administración y usufructo el enunciado Patrono sin otra obligación, ni carga que la del cumplimiento de dicha misa, pues así es la voluntad de los otorgantes para que el dicho Patrono con este beneficio se halle obligado a la conservación y aumentos de dichos bienes y de que en ninguna manera vayan en disminución sobre cuyo punto le encarga la conciencia y en el interín que el referido presentado no llegase a la edad competente para posesionarse canónicamente de dicha capellanía, le dispense y releve de la obligación del rezo divino, quedando aquellos efectos y rentas a beneficio y utilidad del patrono para que mejor pueda asistirle en su crianza y educación y estudios; y no teniendo el Patrono como va referido hijo, ni nieto hijo del llevador y poseedor del citado vínculo, hasta que le tenga prosiga en la administración, cuidado y usufructo privativo de dichos bienes y rentas de la capellanía, sin otra pensión obligación ni carga que la del puntual cumplimiento de dicha misa de suerte que aunque pase en este intermedio el término de cuatro meses y otro más dilatado tiempo hasta que dicho Patrono tenga hijo en la conformidad referida en queien presentarla, no pueda el ordinario, ni otro prelado, ni superior alguno pasar a presentarla. Jura devoluto, ni en otra forma y si lo contrario se hiciere, desde ahora para entonces declarán  de ningún valor ni efecto esta dicha fundación y los bienes, por agregados vincularmente a los del vínculo citado con la carga sola de dicha misa anual; pues la voluntad de los otorgantes el que la citada capellanía y patronato hayan de seguir en la forma ya mencionada y desde ahora dichos otorgantes prohíben al patrono, que en tiempo fuere, el que puedan nombrar ni elegir por capellán a otro nieto que no sea hijo de aquel hijo que haya de ser poseedor del citado vínculo y que tampoco los que aquí van excluidos puedan pretender, ni solicitar la obtención de dicha capellanía vacante ni otros parientes, ni extraños, anulando como desde luego anulas dichos otorgantes cualquiera presentación, institución, posesión, título, ni posesión de los bienes que se agregan a dicha capellanía y le conceden los otorgantes al patrono que fuere de ella, que la pueda presentar en cualquiera vacante en el bajo legítimo o nieto del hijo del que haya de ser dueño y llevador del dicho vínculo en aquel que fuere de ser mayor agrado, sin que otro hijo ni nieto lo pueda contradecir, ni poner pleito por mayor edad, suficiencia, ni otro motivo alguno, y si el patrono al tiempo de la vacante no tuviese hijo próximo a ordenarse en ciernes y considerase, que le puede ser conveniente esta dicha capellanía en algún hermano suyo estudiante y que no tenga otra renta para ascender a las Sagradas Órdenes, lo pueda hacer y presentarlo en él, pero ningún hermano le pueda obligar, si este no quiere hacer dicha presentación ni oponerse a dicha capellanía vacante. Y ahora por primer capellán los otorgantes nombran a don Francisco Antonio Fernández de Godín y Ron, hijo legítimo de los susodichos, estudiante cursante en la ciudad de Oviedo, al presente y para su congrua sustentación, consignaron y cedieron los frutos y bienes siguientes: (sigue relación de bienes).

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Cuyas partidas de rentas y bienes suman la cantidad de setenta reales de vellón los cuales con sus hipotecas y el derecho de propiedad libres de otra carga pensión censo tributo, ni enajenación, más que la referida y en propiedad dominio y señorío de los otorgantes los ceden renuncian y traspasan en dicha capellanía sus patronos y capellanes que en tiempo fueren según arriba, ya dicho, y desde ahora en el citado D. Francisco Antonio Fernández Godín y Ron su hijo legítimo con la condición expresa que así este capellán que desde ahora nombran como los demás que le suceden se hayan de ordenar de presbíteros en llegando a la edad de veinticinco años, y sí así no lo hicieren, es la voluntad de los otorgantes que teniendo dicho capellán o capellanes la citada edad de veinticinco años, y no ordenándose luego, quede hoc ipso la citada capellanía vacante, y el patrono pueda presentarla en otro hijo o nieto en la forma prevista y mediante aquella esta fundación no se siga perjuicio al derecho parroquial, ni a otro tercero, antes si la utilidad y bien público que va referido, y que los dichos otorgantes confiesan y declaran que los bienes que llevan donados a dicha Capellanía y sus Capellanías caben y mucho más en le quinto de los que poseen y tienen piden y suplican al Sr. provisor o a quienes sus veces tenga en este obispado se sirva aprobarla, y sus condiciones según y en la forma que en ella se contiene espiritualizar dichos bienes expedir el correspondiente título con rendimiento de frutos a otro primer capellán por ellos nombrado para lo cual y que tenga cumplimiento esta fundación desde ahora por esta escritura ya los fines que ella contiene se desisten y apartan en caso de dicha aprobación del Derecho de propiedad dominio y señorío goce y aprovechamiento de los citados bienes que en todo tiempo del fundo serán seguros y cientos a dicho capellán nombrado y a sus sucesores, porque se obligan a la evicción y saneamiento y en caso de .. los cambiará por otros bienes tan fructíferos como los que aquí llevan donados a dicha capellanía y sus capellanes en cuyo beneficio los ceden renuncian y traspasan, y al cumplimiento de todo dichos otorgantes obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros y a ello quieren les obligaren con sujeción a los jueces y justicias competentes, como si fuera sentencia definitiva de juez competente, ganada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no aplicaba sobre que renunciaron todas y cualesquiera leyes en su favor con la que prohíbe la general renunciación de todas ellas, en hora y la dicha doña María Fernández Acevedo por ser casada, renunció su dote y arras, las leyes de la mancomunidad, división y excursión y las más que hablan en favor de las mujeres; y que no irá ni vendrá contra esta escritura en tiempo alguno y si lo hiciese quiere y consiente no ser oída en juicio, ni fuera de él. En cuya atención, así lo dijeron otorgaron y firmaron el  que supo y por la que dijo no saber un testigo D….. que lo tiene presente…. Francisco Manuel…. Vecino de este dicho lugar…. Martínez Acevedo y José Pérez de la Veiga vecinos de la Espieira a quienes y otorgantes doy fe y conozco Sebastián Antonio Godín y Ron como testigo y a ruego José Antonio Pérez de la Vega de Leirana. Ante mi Domingo Antonio de Leirana y Trelles. Yo el dicho don Domingo Antonio Leirana y Trelles, presbítero notario público apostólico por autoridad apostólica, vecino que soy de este Concejo del Franco presente fue con los testigos al otorgamiento de esta escritura de fundación y en fe de ello y de pedimento y requerimiento de los otorgantes lo firman y signo como acostumbro en estas cuatro hojas de papel común en dicho lugar de Godín día mes y año de su otorgamiento. En testimonio de Verdad. Domingo Antonio Leirana y Trelles cuya copia saque de su original bien y fielmente al a letra según constará de dicho original que ante mi pidió y entregue juntamente con esta copia al otorgante para los efectos que le convengan y en fe de ello y de pedimentos del os antedichos, por el presente signo y firmo. Lugar de Godín. En los dichos cuatro días de enero de mil setecientos sesenta y siete años. En testimonio de verdad hay un signo. = Domino Antonio Leirana y Trelles. Entre líneas. Y Media enmendado = dicho concejo. Otra Leirana, = Valga.


lunes, 17 de abril de 2023

1727, 2 de marzo. Carta de Foro. Concejo de El Franco.

 1727, 2 de marzo. Carta de Foro. Concejo de El Franco.

CARTA DE FORO PERPETUO (1727)

Escritura de foro de pacto y promesa, otorgado por la Marquesa Viuda del Villar doña Josefa Omaña y Ribadeneira como propietaria y de otra por doña Josefa Fernández, en el que se vincula el contrato de foro a la existencia de un previo mayorazgo al que se vinculan los bienes y en el que se proscribe la segregación o división de los bienes aforados.


Fecha: 2 de marzo de 1.727
Lugar: Lugar del Villar en Miudes
Concejo: El Franco
Negocio: Foro perpetuo

TEXTO:

Veinte maravedís

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDIS AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTISIETE

En las casas de Villar Pª de Santa María de Miudes del Concejo de El Franco a dos días del mes de marzo de mil setecientos veinte y siete años ante mi el escribano p.p.cto q ttos, parecieron presentes de una parte su señoría la señora Doña María Josepha D’Omaña y Rivadeneira marquesa de Santa María del Villar viuda que quedo del Señor D. Pedro de Miranda Omaña (…) marqués que así mismo fue su marido difunto, dueña y señora de estas dos casas y de las de omaña y Longara sus mayorzagos y más pertenecidos y de las jurisdicciones de Santa María del Villar y Padriañan, San Julián de Anorecella, Omañon y coto de Boymoro, Vega de este mismo quº [Concejo]= y de la otra Josepha Fdez. de ¿Valderrama? viuda que fúe de Juan Juan Pérez de Lebredo vecino del lugar de ¿Valderrama? de la dicha Pª [Parroquía] de Miudes; y la otra señora, Marquesa de Santa María del Villar, dijo que por el tenor de la presente escritura que en la mejor forma y lugar en derecho [h]aya aforava y dava en título de foro perpetuo desde ahora para siempre ja(más del mundo) a la dicha Josepha Fdez. para que sea para ella y Francisco Fdez. Romaelle vecino del lugar de Leirana de dicha Parroquía de Miudes, -con quien ésta trataba de cassarse, sus hijos, herederos legítimos y quien su derecho hubiere en qualquier manera; es a saber que le afora y da en este otro foro una pieza de heredad mansa y labradía que es un día de aradura, poco más o menos) sita en la Vega del Bao de dicho lugar de Leyrana, según por la parte del Norte con Alonzo de mas haz da de estas cassas que lleva Domingo Pérez de Logarella de Arancedo de Abajo; por la pte de arriva esta la haz da de Alonso Fdez. de Gudín; y de Domingo Fdez. del Castro, por la pte del vendaval da la (..sia) Vega de castañares del otro Domingo Fernández y con el camino público y con la Herrería de Boymoro y por las (…) más hazienda de la dicha otorgante= y así destinada dicha pieza de heredad se la afora con todos sus entradas, salidas y demás servidumbres, pertrechos y mejoramientos correspondientes y por bienes suyos y libres sin carga sin pensión que perssona alguna sobre ellos tenga especial ni general y es por razón que la otra Jospha Fdez. su marido que [h]a de ser hijos y herederos así de pagar de renta canon y pensión en cada un año quatro medidas d’escanda de renta fresca y limpia de dar y recibir medida, la medida real, que se usa y covre en ese dicho concejo Puerta y paga en estos otras casas del villar y la primera paga que le [h]an de hazer a dicha señora otorgante que los suyos [h]an ser para el día de San Martín que se contarán onze del mes de noviembre del año que primero vendrá de mil seteztos y veynte y ocho; y las más pagas subcesivamente al otro día y plazo sería dado de cada un año perpetuamente pena de exon y costas las que se causaren en su entrega y cobranza y peyte otro foro hare con las más condiciones siguientes =

- Lo primero que las otros quatro medidas de escanda se han de pagar de renta en cada año en la conformidad y (…a de emlazado) y que la otra pieza de heredad de ese foro no [h]a de ser partida, ni dividida entre herederos sino que siempre [h]a de andar y estar en una sola (m)anera y poseedor razón y en defecto en ha de siguirse la línea de la dicha Josepha Fernández con la cláusula de primogenitura y si de su matrimonio se muriese la ssª dicha sin dejar……hijos legítimos [h]a de recaer esse dicho foro, y todo lo que en los vienes del se lo grave y mejorase en Antonio Fco ssº de ¿Valderrama? su padre verº del lugar de ¿Valderrama? del dicho concejo y en sus hijos y herederos legítimos sin que dicho Francisco Fernández marido de esta tratando de ser de la dicha Josepha Fdez. ni persona de su línea pueda pretender dicho aforamiento a ello por le quedando hijos (……) dicha en la conformidad que ya declarado. Y es condición que la pieza de heredad siempre [h]a de estar y rente, plantada, pertrechada y mejorada de todo lo que nace de manera que vaya en aumento y no venga en disminución y sobre de ella se [h]alle segura la dicha renta y que no lo haciendo ansí la señora otorgante le pueda mandar reparar y por lo  que constare los tales reparos [h]a de ser creyda la persona que los hiciere por su declaración simple o jurada y sin otra justificacion dicha Josepha Fdez y los (suyos) [h]an de ser ejecutados como por la expresada renta en cada un año por que se le hace este otro foro de que dio razón de entrada por una vez así mismo dio la susodicha Josepha por pago y entregó a la señora otorgante ciento y diez reales de vellón ahora de presente y a presencia de mi el escribano y testos de esta carta en moneda corriente y dicha señora los recibió de sus manos y poder de (….) pagar Rº y entrega de la dicha cantidad dos … se hizo en la forma susodicha de que como satisfecha a su voluntad dijo pana otorgaua carta de pago en forma a dicha Josepha Fdez. y a los suyos. Y es condición que dichos bienes desplazados sus pertrechos y mejoramientos que en ellos se hicieren no sean de poderse vender a ninguna persona sin primero requerir a la señora otorgante a los suyos (los suyos) y declararles conclusamente la que cantidad que se diere para que si los quisiere por el tanto lo pueda tomar y dar lizª y para la respuesta aya de gozar del hno d’estasen y passado no los queriendo se podrá en tal casso hazer siendo con la carga de dicha renta y pagandola sin seña pte sera cantidad del precio que se diere siendo a persona lega llana y avonada y la renta y enajenación que en compº se hiciere sea en si nula y de ningún valor ni efecto y por el mismo hecho dichos bienes con lo en ellos mejorado cargan e incurran en la pena de comiso y por su comisso la señora otorgante y los suyos se pueda meter en ellos quitarlos y darlos a quien quisiere como si no se hubieran aforado=. 

Y que si dicha Josepha Fdez. sus herederos se dejare estar tres años continúos (…y no en por la) otro sin pagar la dicha renta los otros bienes con lo en ellos mejorado caygan e yncurran en dicha pena de comiso y por en comiso dicha señora otorgantes y los suyos se puedan meter en ellos quitarlos y darlos a quien quisiere como si no se hubieran aforado como se contiene en la condición de sº =. Que por ningún caso por sinizo de piedra, niebla fuego, heladas y otros sucesos ordinarios, penssados y no pensados en dichos bienes suceda, lo que Dios no permita, de hordinario que sea no sea deponer disquento alguno en la paga de la dicha renta y que el nuevo subceso que en dichos bienes subceda despues de la vida de dicha Jospaha Frdez. [h]a de ser obligado venir a encabezarse en ese dicho foro dentro (…) Dios, y reconocer por señora del directo dominio a la señora otorgante que a los suyos sojuzgar en su favor escriptura de reconoci mto por ante escribano público y entregarle hdo de ella libre de (…) pena de compello a su costas = con las quales condiciones hace ese otro foro se la parta a los suyos del dicho dan hación otro cualquiera que [h]abía renta a los bienes del reservando como reserva en si la señora otorgante para si los suyos el directo dominio y de poder cobrar en cada un año la dicha renta, y todo lo demás lo zede renuncia y traspasa en la dicha Jospha Fdez. y en los suyos (de que zeda la posesión y poder en forma para que lo pueda tomar judicial y extrajudicialmente como quisiese de ynterin se constitu(ye su ynquilina y precaria poseedora en su nuera y por posesión real le entrega esta escripta o sundo signado de mi el escribano y se obliga en forma con sus bienes muebles y raíces presentes y futuros que los bienes de ese dicho foro que se obligada en forma con sus bienes muebles y raíces presentes y futuros que los bienes de ese otro foro siempre se vendan ciertos (que le par) simples o sin impedimiento = que si alguno sobre de ellos y pte fuese puesto luego que a su noticia venga saldrá en su defensa y a su costa lo seguirá en todos [las] instancias de juicio [h]asta dejar a dicha Josepha y los suyos en quieta pacífica posesión y lo mismo harán sus herederos pena de pagar la incertidumbre. Por otros bienes suyos y libres sito en tan buena parte y lugar con todos las cosas puestas que en razón de no lo cumplir ansí se siguiesen y acreciesen=. Que la dicha Josepha Fernández dijo que por lo que le toca y en nombre de sus herederos aceptaba y acepto esta escritura de foro de otra pieza de heredad con toda sus condiciones para de ella usar que confesso [h]aver visto, oydo y entendido. Por cada una que no cumpliese consiente la dicha pena de su comiso y a que a todo ello se le pueda obligar y pagar de dichas quatro medidas de escanda de renta en cada año por todo rigor de [… y que vía exna gasa cumplimiento se obligo en forma con su persona y bienes muebles y rayces presentes y futuros=. Y ambas partes cada una por lo que le toca para la exon y cumplimiento de lo contenido en esta escriptura dieron y otorgaron de su poder cumplido a las justas de su magd competentes para que ansi se lo hagan cumplir guardar y [h]aver por firme como si fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada consentida y no apelada sobre que renunciaron a las lleyes del criando sen [ha]stas consultas nueva y vieja constitución que los de foro Madrid partida con las segunda nupcias de han sitio demás quales fueron ciertas (…) por mi el escribano que les declare su efecto y las susodichas ([h]aviéndolas entendido dijeron a que ansi las renunciavan partición con las más de su favor y con la que portque la general del año de que doy fee enesmº de lo qual ansi lo dijeron y otorgaron dichas partes otorgtes a quienes yo escribano doy fee conozco y confirmo lo que supo por la que dijo notaria a su ruego firmo junto que lo fueron presentes M fran Antonio de la vega clerigo presvítero Juan Luis (…) molino y Andrés Antonio grª Criado de la señora otorgante todos. Vezinos de dicho lugar y concejo de que doy fee= Lamiar que ssa de Santa María del Villar= como ttgos y a ruego de las partes Francisco Antonio de la Vega= ante mi; Josepha Antonio de la Vega es copia de su orginal que ante mi passó y en mi poder quedó por registro al igual que a este rdo me refiero y en fe de ello y apedimiento de la dicha Josepha Fdez. de ¿Valderrama? aceptante yo el sobredicho Joseph Antonio De Noriega escribano de Su majestad vezº de la villa y Concejo de El Franco lo signo y firmó como tal os entrego en la dicha villa a cinco días del mes y año de su otorgamiento y este hnº y otro y que el dicho ala que apendimto de la señora marquesa de Santa María del Villar otorgante en entiende ser yo mismo y no se encontrar en manera alguna ut supra.

 

miércoles, 12 de abril de 2023

1650, 16 de septiembre. Carta de Foro.

Juan de Navia y Valdés, vecino de la Villa de Navia, otorga carta de Foro por tres vidas en favor de Domingo Martínez.

1608, 24 de mayo. Lugar de Gudín, Concejo de El Franco. Venta

 En el lugar de Gudín qº del Franco 

a veinte y quatro días del mes de mayo

de mil seiscientos y ocho año de nº señor ante my escribano

comparesció Andrés Méndez y de Açevedo  lgtmo. Vzno del 

lugar de mercadeiros de este qº del Franco e dijo que 

por quanto que El y María Méndez y su madre vendieron 

a sancho Menéndez de Navia vecino de la villa de 

Navia que está presente toda quanta parte e quinon voz 

e derecho tenjan e lle daban  y les pertenescia en la Aldea 

de Carballar y sus términos y montes que es entre 

Fresnedo y Arancedo según que la diera parte que

ansi vendieron la ternyan partida y marcada ve con la

parte de otros herederos con quien partieron 

como consta de las partidas de ello depararon  ante

Diego López del carrozeiro … y lo vendieron 

por piezas y quantía de quinze ducados en reales 

más o menos lo que fuese apreciado e fue dado por 

dos hombres buenos nonbrados por anbas

partes como todo mas largo en la escritura

veendiera a venta se contiene que passo ante my 

el dicho escribano y conforme a ella avían nombrado

por apreciado  uve preciadores Domingo

Fernández de gudín y Alonso González de Meio que tanbien

están presentes los quales abiendo visto y con/

siderado la dicha hacienda y su calidad probeyo 

y valor que tiene la abian podido apreçiar e

que apreciado en otros siete ducados lo qual 

entrambas partes avían consentido y tenydo por 

bueno, justo y verdadero precio y necesario siendo

lo ansentian y aportaban de nuevo y ansi en 

cumplimjento de ello el dicho Sancho Méndez y le abia dado 

e pagado al dicho Andrés Méndez los siete 

ducados a cumplimiento de los dichos vecino y 

confesaba tener ya del rrescevido por si y en nom

bre de la dicha su mujer y estar pagados y contendo

de lo rrealmente y con efecto por se los aber dado e pasado a su mano del dicho 




1608, 2 de abril. Lugar de Arancedo, Concejo de El Franco.

 Sepan quantas esta carta de venta

vieren como yo Aldonza Perez de Aranzedo mujer

viuda que finque de Juan Martinez de Arançedo my

marido difunto y Lorenzo Martinez y Alonso mart

tinez e Pedro Martinez de arançedo  sus hijos

de los dichos juan martinez y aldonza perez vecinos

somos todos de este lugar de Aranzedo quncejo del 

Franco que estamos presentes e otorgamos

por esta carta y como mejor podemos e vendemos

y damos en benta rreal por juro de eredad

e boz de propiedad desde agora para siem

pre jamas a Sancho mendez de Navia que esta

presente para el y dona Catalina de Baldes y Na

via su muger vecinos de la villa de Navia y para sus 

hijos herederos y subçcesores y quien por ellos

hata de aber y heredar el a saber que le ben

demos una tierra, heredad, mansa labradía

que nos tenemos en este valle de Aranzedo qº del

Franco en la sienrra que llaman de Gallegos

según se de termyna a costera de arriba heredad

de Fernando de Mon de Baldepares se parte 

ron lezepo de una castaneyra que esta fuera de la dicha

herededad un poco mas a delante y azia cabanela

que va por de rego dellas e parten las dichas tierras 

y de la costera de bajo llego a slta el suco de 

la pumariega yuna frontada heredad 

del dicho Fernando de Mon como viene cortando

desde el marco que esta arriba en el sucop por 

drº a la fuente de la pumariega y de la tal

heredad de nos los dichos vendedores y a su suelo vendemos

con todas sus pertenencias, usos y costumbres y

y dares buenas de pzs como dicho es y damos y o/

torgamos nuestro poder en forma … justicias

de su magestad que dello puedan conocer no le 

diendo la nueva pragmática a quien muestro me

temos e renunziamos caro fuero e domizilio  y la 

para que por todo rrigor de derecho asi nos los valga

tener y guardar y cunplir como sea de justicia

de juez competente pasada en cosa juzgada e

termincios elos todas las … ciertos

de legos el cutos y por el primer e sean con 

trº de esta carta y la ley que defiende la jrosl

termda de leies e yo la dicha Aldonça por rremedi

ansi mis las leies de ezeleianos senatude consultas

y leieses de toro y partida con todas las mas que

son y hablan en fabor de las mugeres y lo o/

torgaqmos ansi ante el presente ets en el lugar 

de Aranzedo qº del Franco a veinte e dos 

días del mes de abril de mil seiscientos y ocho años

siendo ts Alonso Gonzalez de Meyro que firma a rruego de los dichos

otorgantes y Diego sanchez de aranzedoe

Gonzalo Martinez de quaña sastre e yo el notario conozco

a los otorgantes por la presente algo st ante my

Alonso Moran escribano = y por el dicho Alonso moran

de Navia escribano publico por su Majestad el Rey nuestro señor  …

de justicia deste qº estoy presente y lo escrivi

otras la de por mi mano realmente e firme

en testimonio de verdad


1608, 23 de abril. Lugar de Gudín. Concejo de El Franco.

 Sepan quantos esta carta de benta vieren como 

nos Domingo Fernandez de Gudin e Dominga Fernandez

su muger vzº de la aldea de Gudin qº del franco que pre

sentes estamos e yo la dicha dominga fernandez con li

cencia y consentimiento del dicho my marido que ante todas  (las )

cosas les pido para fazer e otorgar y jurar esta scritura

de venta y lo en ella contenido e yo el dicho domingo fernandez digo 

que se la doy y concedo cumplidamente y ansi entranbos

los dos marido y muger de un acuerdo y conformidad otor

gamos por esta carta que vendemos e damos en benta 

rreal por juro de eredad y boz de propiedad desde agora

para siempre jamas a Sancho Menendez de Nauia que 

presente esta y a doña Catalina de Baldes y Nauia su muger

e para sus hijos herederos e susçesores e quien por ellos 

lo ayado a boz y heredad el a saber que le vendemos una

pieza de heredad mansa labradía que nos tenemos en este 

lugar de arancedo de abajo qº del franco que se llama 

el eyro del rregueiro con todos los arboles que tiene en en el

suco de la parte de abajo y ansi como llega al rregueiro 

con quien en costa y de la costera de zima, en heredad

de Andrés mendez año y de anbas forntadas heredad del 

fuero de villar que llevaba lope de andres mendez su hermano

y ansi se la vendemos la dicha pieza de heredad enteramente 

como nos la tenemos llevamos y po

sehemos y es propia nuesta y con todos sus derechos  e pertenien

zias sin rreserbazion alguna e todo ello por fazien

da libre y exsenta de todo zenso y tributo e 

que algunas personas dizen y pretenden que es 

ta dicha aldea de arancedo y sus heredades y términos

les del gesto su un zios que se les ha negado y niega y con

tradice siempre por no (h)aber para ellos bastante causa 

e queda por quenta del dicho Sancho Menendez con

prados y con esto y con esto le vendemos la dicha

FOLIO 1 ANVERSO

pieza de heredad segund dicho es por precio e justo

precio rrasa y rrematadamente de diez e nueve ducados

en rreales en que fue preçiado e justipreciado

por manos y poder de Alonso Gonçález de meiro y diego lopez

de leirana apreçiadores nombrados entran

bas partes y de los quales dichos diez e nueve ducados e de to

dos ellos confesamos estar pagados y contentos

a nuestra boluntad por los aber resçebido de ldicho Sancho

Mendez e pasado de su manos y poder al nuestro 

lo djo y asi de todo ello le demás y otorgamos car

ta de pago finyquito rrasa ya mas abundamiento rrenun

ziamos sobre ellos y partamos de nuestro fabor las leis

del engaño e numerata pecuania y leis de la en

trega e prueba de la paga con las mas a ello tocantes

y desde oy de la fuerza desta carta para sienpre jamas

nos quitamos y apartamos de la possesion y tenencia se

ñorio e propiedad que tenemos de la dicha pieza de heredad que ansi bendemos y la damos zedemos

y traspasamos en el dicho sancho menendez e su muger

y herederos como dicho es para que por su propia autoridad e 

por la de justizia como mas quisiere lo pueda entrar 

e tomar bender y enagenar e fazer dello y enllo 

todo lo quisiere como de sus bienes e propios

conprados por sus diñeros y ad queridos con justo titu

lo y en el entretanto que dello tomare y apre

hendiere la posson nos constituimos por sus colonos 

inquilinos posehedores e su nº y promete

mos y nos obligamos nuestras personas y bienes aui

dos y por aber entranbos juntamente y de manco

munycada uno de nos por si ynsolidun por el 

todo rrenunziando sobre ellos como ex

presamente rrenuncio la autentica

hoc y ta de duobus reis debendi y la de fide jusuli byla

FOLIO 2 ANVERSO

y epistola del dibo Adriano y todas las 

mas leis que hablan en rrazon de la dicha man

comunidad y escursion de le sanear y vender

y hacer buenas segura e por lo dicha tierra de he

redad que ansi vendemos del qual quiera pesto

e inpedimos que en ello se le ponga e adquiera poder 

y lo tomar e defender anra costa e misión cada 

e quando que para ello seamos rrequeridos y a esta

le  dejar con todo ello libre y pazificamente

 sopena de le dar e rrestituir e tratar y tanta

heredad en tan buen lugar a su contento con to

do si los mejora miento e costas y daños que por ello sus

siguieren e refresçieren e confesamos quel justo

y verdadero preçio de las dichas piezas de heredad e los dichos diez

y nueve ducados que por ello se nos da y cerca ello rrenun

ziamos las leis de partida y nueba rrecupila

zion que hablan de las cosas que se compran e venden

por mas e menos de la mitad del justo precio de las 

quales ny del rremedio de los auatro alº no queremos

usar ni provecharnos de ninguna manera e damos

nuestro poder en forma a los justiçias de su magestad que de

llo puedan conosçer no excediendo la nueva 

pramatica y quien nos sometemos e rrenunciamos al

fuero y derecho jurisdiccon y domicilio y la ley si conveni

rit de jurisdiçion y domiçilio y la ley sit conbene

rit de jurisdiçione e vindicum, para que ansi

sea definitiva e pasada en cosa juzgada e rrenuncia

escritos por les recibir que sean ensi desta

carta  y la que presbe la general

e yo la dicha Dominga Fernandez y rrenunçio las leis 

del beleyano senatude consultas y leis de toro y partida

y las mas que hablan en fabor de las mujeres e 

juro adiós nuestro señor sobre la señal de la cruz que 

hago con my mano de nunca ir y benir contra esta

FOLIO 2 ANVERSO

escritura de benta y lo en ella con ldo por desde

zir que fui forçada ny atemorizada y que dolo 

dio causa al contrato y que se en por juij de my dote

y bienes parafrenales ny por otra manera antes 

la tendre y guardar y abiere por firme para siempre

jamas y la otorgamos ansi antes prestimonio bienes 

lugar de arançedo qº del Franco a veinte y tres días del

mes de abril de mill y seisçíentos e ocho días tsº andres

gaion firmo por ellos y afonso gonçalez de meiro e juº

a rruego de las partes andres mendez scriuano ante

my Alonso moran scribano =va emendado  do dize ziertos 

nuncios, vala, ytem el dicho Alonso moran denauia escribano de numero

publico por el Reynio escribaa psu de la conciencia deste 

qº del franco sus presente al otorgamiento desta escri

tura de benta la escribi e traslade por mandato bue

na bien y fielmente según baleste trado en esta 

un oja de un pliego entero con esta fremiseno

y en testimonio de verdad 

Alvaro Moran de Navia escribano