Selección de documentos medievales del Eo-Navia

domingo, 23 de abril de 2023

1767, 14 de enero. Escritura de Constitución de Capellanía. Arancedo. Concejo de El Franco

 ESCRITURA DE CAPELLANÍA (1767)


Fecha: 4-01-1767

Lugar: Lugar de Godín, Arancedo.

Concejo: Concejo de El Franco

Otorgantes: Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo

Contenido: Capellanía constituida sobre 14 fincas al objeto de pagar una misa de aniversario y el sustento del capellán. Caso de quedar vacante sus rentas se destinarían al pago de los estudios de un eclesiástico

Edición: Transcripción literal hecha por el funcionario del Cuerpo facultativo de Archiveros, bibliotecarios y Arqueólogos, Don Gerardo Hernández Hernández, Director del Archivo Provincial de Zamora.

Don Domingo Antonio Luarca y Trelles, presbítero y notario amparado por la autoridad apostólica, vecino de este concejo:

Doy fe y verdadero testimonio que don Sebastián Antonio Fernández de Godín y Ron y doña María Fernández Acevedo su mujer vecinos de lugar de Godín de este concejo del Franco otorgan ante mi la escritura del tenor siguiente:

En el lugar de Godín parroquia de Santa María de Miudes concejo del Franco Diócesis de Oviedo a cuatro días del mes de enero de mil setecientos y sesenta y siete años, ante mi el presente notario público por la autoridad apostólica, personalmente constituido D. Sebastián Fernández de Godín y Ron y doña Maríana Fernández Acevedo su mujer, vecinos del dicho lugar precedida licencia que se requiere para hacer esta escritura que se la pidió y dicho su marido se la concedió de cuya petición y concesión, yo notario doy fe, y de ella actuando marido y mujer ambos juntos  de mancomún, renunciado como expresamente renunciaron a las leyes de la mancomunidad, división y excusión y el capítulo hoc ita en fideicomisarius y más leyes de dicha mancomunidad dejaron que por cuanto atendiendo a los muchos y repartidos beneficios que han recibido de Dios Nuestro Señor, así espirituales como temporales, tiene intención de fundar como por la presente fundan a su gloria y alabanza y de su Santísima Madre en aumento del culto divino y alivio de la cárcel del purgatorio, como capellanía que haya de ser perpetúa y Patronato Real de Legos con advocación de Nuestra Señora del Carmen y servirse en la persona de San José fundando en este dicho lugar de Godín por doña Maríana Méndez de Saavedra y Ron, madre del otorgante con la carga así el primer capellán que abajo irá nombrado como los demás que le sucedan hayan de decir o hacerse, diga una misa rezada anualmente en dicha Hermita el día de Nuestra Señora del Carmen sus vísperas y octava y para el cumplimiento y gobierno de lo referido y más que irá relacionado, reservaban los otorgantes por sus días el patronato y presentación de dicha capellanía y para después de ellos, nombran y eligen por patrono de ella el que fuese llevador y poseedor del vínculo y aniversario fundado por Alonso Fernández de Godín y doña Mariana Méndez de Saavedra padres del dicho don Sebastián Fernández, otorgante, el cual vínculo es electivo y el llevador de él, puede elegir al hijo que mejor le parezca, y cuando el otorgante aún no tiene elegido al hijo quien habrá de ser el poseedor  y sucesor de dicho vínculo, es su voluntad sea tal patrono de dicha capellanía, don José Antonio Fernández de Gudín y Ron hijo legítimo de los otorgantes a quien corresponde dicho vínculo en caso de no hacerse elección a favor de otro hijo de los otorgantes y después de los días de dicho su hijo nombran  y quieren que sea tal patrono, el llevador y poseedor del citado vínculo y aniversario, de suerte que dicho patronato haya de estar precisamente anejo en la forma vincular al sucesor y poseedor en el dicho vínculo y mayorazgo e incorporado en este y con condición así mismo que siempre que se halle vacante la dicha capellanía al patrono que actualmente fuere por el orden referido teniendo hijo legítimo o nieto hijo del llevador y elegido en dicho vínculo arriba citado pueda presentar en la dicha capellanía, aunque se halle de tierna edad y aunque este en la cuna, y en este caso tenga la obligación dicho patrono del puntual cumplimiento de las expresadas misas y hacerlo constar por legítimos documentos al párroco y visitador del partido, a quienes ruegan y encargan celén por dicho cumplimento y en llegado y presentado a la edad de 14 años, haya de estar precisado a titulares y solicitar el título canónico de dicha capellanía y posesionarse de ella y en el interín, y hasta que tenga la edad competente para poder administrar y cuidar de los bienes y efectos de dicha Capellanía y ordenarse de presbítero, haya de correr con dicha administración y usufructo el enunciado Patrono sin otra obligación, ni carga que la del cumplimiento de dicha misa, pues así es la voluntad de los otorgantes para que el dicho Patrono con este beneficio se halle obligado a la conservación y aumentos de dichos bienes y de que en ninguna manera vayan en disminución sobre cuyo punto le encarga la conciencia y en el interín que el referido presentado no llegase a la edad competente para posesionarse canónicamente de dicha capellanía, le dispense y releve de la obligación del rezo divino, quedando aquellos efectos y rentas a beneficio y utilidad del patrono para que mejor pueda asistirle en su crianza y educación y estudios; y no teniendo el Patrono como va referido hijo, ni nieto hijo del llevador y poseedor del citado vínculo, hasta que le tenga prosiga en la administración, cuidado y usufructo privativo de dichos bienes y rentas de la capellanía, sin otra pensión obligación ni carga que la del puntual cumplimiento de dicha misa de suerte que aunque pase en este intermedio el término de cuatro meses y otro más dilatado tiempo hasta que dicho Patrono tenga hijo en la conformidad referida en queien presentarla, no pueda el ordinario, ni otro prelado, ni superior alguno pasar a presentarla. Jura devoluto, ni en otra forma y si lo contrario se hiciere, desde ahora para entonces declarán  de ningún valor ni efecto esta dicha fundación y los bienes, por agregados vincularmente a los del vínculo citado con la carga sola de dicha misa anual; pues la voluntad de los otorgantes el que la citada capellanía y patronato hayan de seguir en la forma ya mencionada y desde ahora dichos otorgantes prohíben al patrono, que en tiempo fuere, el que puedan nombrar ni elegir por capellán a otro nieto que no sea hijo de aquel hijo que haya de ser poseedor del citado vínculo y que tampoco los que aquí van excluidos puedan pretender, ni solicitar la obtención de dicha capellanía vacante ni otros parientes, ni extraños, anulando como desde luego anulas dichos otorgantes cualquiera presentación, institución, posesión, título, ni posesión de los bienes que se agregan a dicha capellanía y le conceden los otorgantes al patrono que fuere de ella, que la pueda presentar en cualquiera vacante en el bajo legítimo o nieto del hijo del que haya de ser dueño y llevador del dicho vínculo en aquel que fuere de ser mayor agrado, sin que otro hijo ni nieto lo pueda contradecir, ni poner pleito por mayor edad, suficiencia, ni otro motivo alguno, y si el patrono al tiempo de la vacante no tuviese hijo próximo a ordenarse en ciernes y considerase, que le puede ser conveniente esta dicha capellanía en algún hermano suyo estudiante y que no tenga otra renta para ascender a las Sagradas Órdenes, lo pueda hacer y presentarlo en él, pero ningún hermano le pueda obligar, si este no quiere hacer dicha presentación ni oponerse a dicha capellanía vacante. Y ahora por primer capellán los otorgantes nombran a don Francisco Antonio Fernández de Godín y Ron, hijo legítimo de los susodichos, estudiante cursante en la ciudad de Oviedo, al presente y para su congrua sustentación, consignaron y cedieron los frutos y bienes siguientes: (sigue relación de bienes).

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Cuyas partidas de rentas y bienes suman la cantidad de setenta reales de vellón los cuales con sus hipotecas y el derecho de propiedad libres de otra carga pensión censo tributo, ni enajenación, más que la referida y en propiedad dominio y señorío de los otorgantes los ceden renuncian y traspasan en dicha capellanía sus patronos y capellanes que en tiempo fueren según arriba, ya dicho, y desde ahora en el citado D. Francisco Antonio Fernández Godín y Ron su hijo legítimo con la condición expresa que así este capellán que desde ahora nombran como los demás que le suceden se hayan de ordenar de presbíteros en llegando a la edad de veinticinco años, y sí así no lo hicieren, es la voluntad de los otorgantes que teniendo dicho capellán o capellanes la citada edad de veinticinco años, y no ordenándose luego, quede hoc ipso la citada capellanía vacante, y el patrono pueda presentarla en otro hijo o nieto en la forma prevista y mediante aquella esta fundación no se siga perjuicio al derecho parroquial, ni a otro tercero, antes si la utilidad y bien público que va referido, y que los dichos otorgantes confiesan y declaran que los bienes que llevan donados a dicha Capellanía y sus Capellanías caben y mucho más en le quinto de los que poseen y tienen piden y suplican al Sr. provisor o a quienes sus veces tenga en este obispado se sirva aprobarla, y sus condiciones según y en la forma que en ella se contiene espiritualizar dichos bienes expedir el correspondiente título con rendimiento de frutos a otro primer capellán por ellos nombrado para lo cual y que tenga cumplimiento esta fundación desde ahora por esta escritura ya los fines que ella contiene se desisten y apartan en caso de dicha aprobación del Derecho de propiedad dominio y señorío goce y aprovechamiento de los citados bienes que en todo tiempo del fundo serán seguros y cientos a dicho capellán nombrado y a sus sucesores, porque se obligan a la evicción y saneamiento y en caso de .. los cambiará por otros bienes tan fructíferos como los que aquí llevan donados a dicha capellanía y sus capellanes en cuyo beneficio los ceden renuncian y traspasan, y al cumplimiento de todo dichos otorgantes obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros y a ello quieren les obligaren con sujeción a los jueces y justicias competentes, como si fuera sentencia definitiva de juez competente, ganada en autoridad de cosa juzgada, consentida y no aplicaba sobre que renunciaron todas y cualesquiera leyes en su favor con la que prohíbe la general renunciación de todas ellas, en hora y la dicha doña María Fernández Acevedo por ser casada, renunció su dote y arras, las leyes de la mancomunidad, división y excursión y las más que hablan en favor de las mujeres; y que no irá ni vendrá contra esta escritura en tiempo alguno y si lo hiciese quiere y consiente no ser oída en juicio, ni fuera de él. En cuya atención, así lo dijeron otorgaron y firmaron el  que supo y por la que dijo no saber un testigo D….. que lo tiene presente…. Francisco Manuel…. Vecino de este dicho lugar…. Martínez Acevedo y José Pérez de la Veiga vecinos de la Espieira a quienes y otorgantes doy fe y conozco Sebastián Antonio Godín y Ron como testigo y a ruego José Antonio Pérez de la Vega de Leirana. Ante mi Domingo Antonio de Leirana y Trelles. Yo el dicho don Domingo Antonio Leirana y Trelles, presbítero notario público apostólico por autoridad apostólica, vecino que soy de este Concejo del Franco presente fue con los testigos al otorgamiento de esta escritura de fundación y en fe de ello y de pedimento y requerimiento de los otorgantes lo firman y signo como acostumbro en estas cuatro hojas de papel común en dicho lugar de Godín día mes y año de su otorgamiento. En testimonio de Verdad. Domingo Antonio Leirana y Trelles cuya copia saque de su original bien y fielmente al a letra según constará de dicho original que ante mi pidió y entregue juntamente con esta copia al otorgante para los efectos que le convengan y en fe de ello y de pedimentos del os antedichos, por el presente signo y firmo. Lugar de Godín. En los dichos cuatro días de enero de mil setecientos sesenta y siete años. En testimonio de verdad hay un signo. = Domino Antonio Leirana y Trelles. Entre líneas. Y Media enmendado = dicho concejo. Otra Leirana, = Valga.